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domingo, 30 de agosto de 2009

ACE DEMANDA CORREGIDA 30-08-09

ESCRITO  INICIAL  DE DEMANDA 
              JOSE ANTONIO COTA ARAIZA Y OTROS
                                              VS.
              SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN.
              ENTIDAD FEDERATIVA: NUEVO LEÓN
              REGIÓN: SECCIÓN 21 
C. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

P R E S E N T E.-
Los que suscribimos, JOSE ANTONIO COTA ARAIZA, ANA LUISA CELESTINO MARTÍNEZ, JORGE LUIS IBARRA MEDINA, SANDRA IVONNE CELESTINO DE LA GARZA, TOMAS TORRES BALDERAS, MARIA CECILIA DE LA GARZA VARGAS Y FAUSTINO CELESTINO MARTÍNEZ; trabajadores al servicio del Estado y agremiados activos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), personalidad que acreditamos con los comprobantes o recibos originales de percepciones y en donde se acredita el descuento de la cuota sindical que se aplica a todos los agremiados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y supletoriamente los artículos 690, 692 y 694 de la Ley Federal del Trabajo, designando desde este momento como apoderados a los CC. Eduardo Pérez Saucedo, Alejandro Morales Becerra, Humberto Cruz Beltrán, Margarito Curiel Chávez, Pedro Pérez Saucedo, Iván Antonio Castro Beltrán, Rubén Camacho-Guadarrama y Miguel Ángel Ramírez Basurto; para que nos representen y actúen conjunta o separadamente, en los términos de las cartas poder adjuntas, y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y toda clase de documentos, el ubicado en Calle Quiches, Número 11, Colonia La Raza, Delegación Azcapotzalco, Código Postal 02990, Distrito Federal, México. Ante ese H. Tribunal, y designando expresamente como representante común al C. JOSÉ ANTONIO COTA ARAIZA, ante usted respetuosamente comparecemos para exponer:
Que venimos a demandar a la Secretaria de Educación Pública y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con domicilios, respectivamente ubicados en Calle Argentina, Número 28, Colonia Centro, Código Postal 06029, Distrito Federal, México y Calle República Venezuela, Número 44, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06020, Distrito Federal, México, lo siguiente: 
      1).- La nulidad del Acuerdo “Alianza por la calidad de la educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008”. 
      2).- En consecuencia y derivado de lo anterior, la nulidad de todos los actos jurídicos y administrativos adoptados y todos los efectos del mencionado e ilegal Acuerdo “Alianza por la calidad de la educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008”. 
      3).- La destitución de quienes se ostentan como la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, profesora Elba Esther Gordillo Morales y como el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, profesor Rafael Ochoa Guzmán, por la alta traición a los trabajadores, la primera por implementar ante los medios de comunicación y ante la sociedad en general y el segundo por suscribir el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha quince de mayo de dos mil ocho”.
HECHOS
     I.- Que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación dentro de su vida democrática cuenta con un Estatuto sindical que rige la vida interna de sus  agremiados mismos que están agrupados e incorporados en las diversas Secciones del país.
Asimismo, la constitución de un sindicato tiene por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores que lo integran, y sus estatutos son las normas obligatorias que regulan la vida interna de la organización sindical que los conforma, por lo que la violación a sus estatutos, implica una ilegalidad, pues, no puede dejarse a la simple anuencia o falta de oposición de los agremiados, sino que se tiene que ajustar a los procedimientos y las causas que los estatutos establecen.
     II.- Que el quince de mayo de dos mil ocho, fue suscrito el Acuerdo “Alianza por la calidad de la educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. 
Que del documento de la Alianza por la Calidad de la Educación, se desprenden violaciones a los siguientes aspectos: 
a).- Modernización de los Centros Escolares, relativos a impulsar y reforzar los siguientes programas participativos:
  1. Escuelas de Tiempo Completo
  2. Escuelas en horario discontinuo
  3. Escuelas fuera del horario de clase y en fines de semana

b).- Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas: 
  1. Ingreso y promoción de todas las nuevas plazas y todas las vacantes definitivas  por la vía de Concurso Nacional Público de Oposición convocado y dictaminado de manera independiente.
  2. El acceso a funciones directivas en el ámbito estatal se realizará por la vía de concursos públicos de oposición.

c).- A partir del ciclo escolar 2009-2010 la convocatoria y la dictaminación de los concursos correría a cargo de un órgano de evaluación independiente con carácter federalista que plantea:
  1. Certificación de competencias profesionales.
  2. Fortalecer la profesionalización de los docentes de las escuelas normales y creación de 5 centros regionales de excelencia académica.

d).- Incentivos y Estímulos:
  1. Reformar los lineamientos del Programa de Carrera Magisterial para que se consideren exclusivamente tres factores: Aprovechamiento escolar (medido a través de instrumentos estandarizados aprobados por el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación), cursos de actualización (certificados de manera independiente) y desempeño profesional.

  1. Formación Integral de los Alumnos para la Vida y el Trabajo.

e).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades. 
f).- Enseñanza del idioma inglés desde preescolar y promoción de la interculturalidad. 
g).- Articular el Sistema Nacional de Evaluación, conjuntando las instancias, procesos y procedimientos existentes.
h).- Evaluación exhaustiva y periódica de todos los actores del proceso educativo. 
i).- Establecimiento de estándares de desempeño:
  1. Por nivel de aprendizaje.
  2. Gestión del centro escolar.
  3. Docente, del educando, de padres de familia y tutores.
  4. Infraestructura y equipamiento escolar.
  5. Medios e insumos didácticos para el aprendizaje.
  6. Habilidades y competencias del estudiante por asignatura y grado.

j).- Escuelas públicas y alumnos de educación básica incorporados al Programa Escuelas de Tiempo Completo
k).- Concursos Nacionales para Ingreso.
l).- Entidades que realizan concursos de ingreso para ocupar plazas iníciales, directivas y de supervisión escolar.
m).- Centro de Certificación de Competencias Profesionales de los Maestros. 
n).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades. 
ñ).- Sistema Nacional de Evaluación.
Que los rubros antes señalados, son tan solo algunos de los temas contemplados en el Acuerdo “Alianza por la calidad de la educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, que vulneran un conjunto de derechos laborales de los profesores de la educación, estipulados en la Ley Suprema, ordenamientos jurídicos, estatuto del SNTE, reglamentos y disposiciones administrativas, que abordamos en el apartado de consideraciones jurídicas. 
III.- Que derivado del mencionado “Acuerdo” se vulneran disposiciones constitucionales, legales y administrativas en perjuicio de los trabajadores de la educación en el país, así como los principios constitucionales y las garantías sociales de los gobernados. 
IV.- Que la C. Profesora Elba Esther Gordillo Morales, no tiene facultades para impulsar ante los medios de comunicación y ante la sociedad en general el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación  a nombre de los maestros representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación”. 
V.- Que el C. Rafael Ochoa Guzmán, quien se ostenta como Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, no tiene facultades ni legales ni estatutarias para suscribir el “Alianza por la Calidad de la Educación  a nombre de los maestros representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación”. 
VI.- Que tanto Elba Esther Gordillo Morales como Rafael Ochoa Guzmán, dejaron de fungir como representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, puesto que su periodo gestión comprendió del diecisiete de marzo de dos mil cuatro al dieciséis de marzo de dos mil ocho.  
VII.- Que Elba Esther Gordillo Morales al impulsar ante los medios de comunicación y la sociedad en general y Rafael Ochoa Guzmán, al suscribir el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación  a nombre de los maestros representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación”, violaron los preceptos estatutarios que rigen al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
Lo anterior es así, toda vez que el Estatuto del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación en su parte conducente estipula:
Artículo 78. El Comité Ejecutivo Nacional será electo en Congreso Nacional, así como los suplentes respectivos, de conformidad con lo establecido en este Estatuto, y durará en su cargo cuatro años.  
Es decir, el Estatuto establece un periodo máximo de cuatro años para los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y específicamente para la Presidenta de ese órgano colegiado su gestión fue del diecisiete de marzo de dos mil cuatro al dieciséis de marzo de dos mil ocho, luego entonces ya  había concluido su tiempo en la representación sindical y por lo tanto, no contaba con atribuciones legales para suscribir el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación de fecha quince de mayo de dos mil ocho.
Además de que el artículo 81 del Estatuto del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación a la letra dice: 
Artículo 81. Son atribuciones y obligaciones de la Presidencia Nacional, las siguientes:  
I.- Ejercer la representación legal del Sindicato;
Luego entonces, quienes se ostentan como la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en la fecha de la suscripción del Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación” no tenían facultades; la primera para difundir ni el segundo para suscribir el Acuerdo arriba citado; pues su cargo concluyó el dieciséis de marzo de dos mil ocho. Además de que en términos del artículo 79, fracción II del Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, corresponden originalmente al Comité Ejecutivo Nacional  cumplir y hacer cumplir el mismo.  
Que es aplicable al caso concreto la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, que se puede consultar en la página: 1531, Tesis: I.4o.A. J/43, bajo el rubro y texto a la letra establece:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.
El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
    Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
    Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
    Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.
    Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Que derivado del aludido “Acuerdo” los que se ostentan como la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y la Secretaria de Educación Pública, transgredieron el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación,  lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el multicitado “Acuerdo”, por tanto, no basta que la suscripción del Acuerdo haya sido rubricado por el C. Rafael Ochoa Guzmán, con la anuencia de la C. profesora Elba Esther Gordillo Morales y la C. Josefina Vásquez Mota Titular de la Secretaria de Educación Publica, para considerarlo motivado y fundamentado.
A mayor abundamiento, los Tribunales Colegiados de Circuito en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Julio de 2007, visible en la página 2711, Tesis I.3o.T.168 L, bajo el rubro y texto a la letra señalan:
 
SINDICATOS GREMIALES. EN LA EXPEDICIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO RELATIVAS A SU PROFESIÓN, SU OPINIÓN DEBE SER TOMADA EN CUENTA SI ESTÁN LEGALMENTE REGISTRADOS Y ACREDITADA SU MAYORÍA, A FIN DE NO VIOLENTAR EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.
La libertad de asociación garantiza a los trabajadores el derecho de velar conjuntamente en la mejora de sus condiciones laborales y económicas, siendo la negociación de las condiciones de trabajo su máxima expresión, principios en que se sustenta la libertad sindical en la Declaración de los Derechos Humanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por México, interpretación que es compatible con la que ha dado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 43/99, que la consagra en un sentido pleno de universalidad. Ese derecho se ve respetado en el apartado B del artículo 123 constitucional que rige para los trabajadores burocráticos, cuando el titular de la dependencia respectiva fija las condiciones generales de trabajo y toma en cuenta la opinión del sindicato. Por otra parte, en el apartado A del artículo 123 de la Constitución priva el principio de que cuando existe una especialidad profesional, el sindicato tiene capacidad para suscribir y administrar un contrato colectivo propio, precisamente porque existen condiciones de trabajo distintas al resto de los trabajadores. Atento a este marco jurídico y que conforme a la tipología de sindicatos prevista en la fracción III del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ésta puede ser gremial, es dable concluir que debe tomarse en cuenta la opinión de los sindicatos gremiales, previo cumplimiento a estar legalmente registrados y acreditada su mayoría en el seno de su especialidad, sobre sus condiciones generales de trabajo respecto de su profesión, en razón a que es el que tiene el conocimiento para lograr la eficacia a que se refiere el numeral 88 del ordenamiento antes citado, aunado a que de no ser así implicaría restarles capacidad de defensa y darles un trato diferenciado y discriminatorio que violenta el derecho a la libertad sindical. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 21563/2006. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. 
Que la  libertad de asociación que garantiza a los trabajadores el derecho de velar conjuntamente en la mejora de sus condiciones laborales y económicas, siendo la negociación de las condiciones de trabajo su máxima expresión; principios en que se sustenta la libertad sindical en la Declaración de los Derechos Humanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por México, es socavado tanto por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación como por el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, la primera por impulsar y difundir y el segundo por suscribir el multicitado “Acuerdo” sin tener facultades para ello y en contravención a lo dispuesto en el Artículo 123 Apartado B) de la Ley Fundamental e instrumentos internacionales, en detrimento de las condiciones laborales y económicas, de sus agremiados.
No dejamos de señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 43/99, consagra también, la libertad sindical en un sentido pleno de universalidad; derecho que se encuentra consagrado en el apartado B del artículo 123 constitucional que rige para los trabajadores burocráticos, cuando el titular de la dependencia respectiva fija las condiciones generales de trabajo y toma en cuenta la opinión del sindicato y que se ve quebrantado con la suscripción del Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación. 
Que de lo antes expuesto podemos inferir, que en ningún momento consultaron a los trabajadores de la educación, que el del Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación, “garantizaba” a los trabajadores la mejora de sus condiciones laborales y económicas, además de que no se motivó o fundamentó el multicitado “Acuerdo”. 
Es decir, quienes se ostentan como la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación ni el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, pueden actuar de manera arbitraria y discrecional, sino que en todo momento debieron circunscribirse al principio de legalidad que les mandata el Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
Además, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y el Secretario General de los Trabajadores de la Educación, vulneran el principio de legalidad y seguridad jurídica que consagra la Ley Fundamental. 
Que éste principio es fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.
En otras palabras, el principio de legalidad, implica tanto para la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación como para el Secretario del mismo sindicato, el pleno respeto de los estatutos del mismo. 
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación por ende tiene como fundamento y limites las disposiciones contenidas en el multicitado estatuto.
El estatuto es pues, su norma fundamental y por ende, es su medida, ir en contra de su estatuto implica quebrantar su vida jurídica interna. 
En suma, tanto la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación como el Secretario del mismo sindicato, la primera al difundir y el segundo a suscribir dicho “Acuerdo” actuaron de manera ilegal y antidemocrática, perpetuándose en el cargo, al margen de los Estatutos del SNTE.  
Que por todo lo anterior, resulta inválido e ilegal el “Acuerdo” ya referido. 
CONSIDERACIONES JURÍDICAS 
PRIMERO.- Que se viola en perjuicio de los suscritos lo dispuesto en el artículo 1° de la Norma Suprema  que en su parte conducente a la letra dice: 
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. 
….

Que tal disposición señala que la inobservancia de las Garantías que la propia Constitución establece es sólo la excepción, pues en condiciones normales y fuera de las limitaciones que cada precepto señala para su ejercicio, su respeto y cumplimiento por sus sujetos pasivos, a saber, las autoridades del Estado, es inexcusable. 
El concepto suspensión referido a las Garantías Individuales se vincula por su no observancia por las Autoridades Estatales, pero sólo bajo los supuestos y con las condiciones que preceptúa el artículo 29 constitucional, el cual es el que contempla dicha figura; por lo que, fuera de las hipótesis que señala el último numeral citado, nuestra Norma Fundamental no contempla de manera alguna la inobservancia de las garantías individuales que ella misma instaura. 
Las autoridades demandadas; Secretaría de Educación Pública, El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, al suscribir el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación dejan de observar o suspenden en perjuicio de los sucritos las garantías constitucionales de audiencia y legalidad de manera arbitraria y sin encontrarse de manera alguna en los supuestos que contempla el artículo 29 constitucional. 
De manera similar sucede con el concepto restricción que también contempla el artículo 1º constitucional, pues por tal concepto debemos entender no la inobservancia de una Garantía Individual por el sujeto pasivo de la misma, sino su observancia parcial en virtud de una limitación que puede tener como causa eficiente,  por ejemplo, la moral, el orden público o los derechos de tercero; las limitaciones a las Garantías Individuales serán establecidas casuísticamente por cada precepto Constitucional que  contenga el Derecho Público Subjetivo en cuestión.
Lo anterior se entiende en virtud de los principios de Supremacía Constitucional y de Unidad Sistemática de la Constitución, pues sólo puede limitar una norma Constitucional el contenido de otra norma Constitucional y tal limitación es congruente y Constitucional si se encuentra dentro de la propia Ley suprema.   
Para mejor ilustrar lo anterior, es aplicable la siguiente Tesis Aislada P.CXXXIII /2000 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII de Septiembre de 2000 localizable en la página 27 bajo el rubro y texto siguiente: 
IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.
Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada. 
Amparo en revisión 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José  Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.
 
En efecto, la violación a la Garantía de Igualdad consagrada en el artículo 1º Constitucional se inscribe en el contexto de una indebida inobservancia de las Garantías de Audiencia y Legalidad contempladas en los artículos 14 y 16 de la propia Carta Magna, pues de ningún modo se han actualizado en el caso que nos ocupa, las hipótesis de suspensión o restricción que el primer numeral Constitucional establece de manera inexorable.
El artículo 1°  del Código Político de 1917 establece que las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ningún ordenamiento jurídico secundario, disposición administrativa, ni “Acuerdos” pueden limitar las disposiciones constitucionales correspondientes.
No obstante lo anterior, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia. 
SEGUNDO.- Que se contraviene en perjuicio de los suscritos lo dispuesto en el artículo 2° de la Norma Suprema que en su parte conducente a la letra dice: 
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. 



A
I a la III
 
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. 
V a la VIII 
B...
. La Federación, los Estados y los Municipios, para
I…
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. 
III a la IX...  

Que con el “Acuerdo” impulsado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del SNTE y suscrito por el Secertario General del mismo sindicato; el Ejecutivo Federal y la Secretaria de Educación Pública el quince de mayo de dos mil ocho, se infringe el artículo 2°, inciso A, Fracción IV y el inciso B, Fracción II de la Ley Fundamental, pues lejos de preservar y enriquecer sus lenguas y favorecer la educación bilingüe, se instituye en el multicitado “Acuerdo” específicamente en el punto 9, que la “Enseñanza del idioma inglés desde preescolar y promoción de la interculturalidad.”
De facto y al margen de lo estipulado en el artículo 2°, inciso A, fracción IV y el inciso B, fracción II constitucional, se pretende implementar la obligatoriedad del idioma inglés, dejando de lado el preservar y enriquecer sus lenguas y favorecer  la educación bilingüe; arrogándose las atribuciones establecidas en el artículo 135 constitucional para el Constituyente Permanente. 
Luego entonces vulneran las autoridades demandadas con su actuar lo estipulado en el artículo 135 del Código Político de 1917. 
TERCERO.- Que se contraviene en perjuicio de los suscritos lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Fundamental  que en su parte conducente a la letra dice: 
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá  a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. 
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; 
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y 
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; 
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale. 
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; 
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y 
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; 
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Que destacamos algunos aspectos de la exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 3, y 31, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 18 de noviembre de 1992, a efecto de señalar el espíritu del Constituyente Permanente en esta materia y la falta de motivación y fundamentación de las autoridades demandadas por la suscripción del “ACE”. 
El autor de la propuesta expresa que: 
Los mexicanos siempre hemos depositado en la educación nuestros más elevados ideales, la preocupación educativa figura ya en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán en 1814. Pero correspondió a la generación liberal consolidar el avance más significativo en nuestra concepción educativa al establecer tanto la gratuidad y la obligatoriedad de la enseñanza primaria, como el laicismo de la escuela pública. En 1857 se incluyó por primera vez en la Constitución, bajo el título de los derechos del hombre, un artículo específicamente dedicado a la educación. Esta inclusión reflejaba la certeza liberal de que la instrucción de los ciudadanos era el medio más eficaz de vencer obstáculos para el progreso nacional en todos los órdenes. 
El proyecto educativo de los liberales alcanzó  mayor relieve el año mismo en que triunfó  la República, al expedir el presidente Benito Juárez la Ley Orgánica de la Instrucción Pública en el Distrito Federal. Dicha ley establecía la obligatoriedad de la educación primaria y, bajo ciertas condiciones, su gratuidad. Estas disposiciones fueron recogidas por la legislación de la mayoría de los Estados de la República, y se conjugó así la fuerza de la soberanía estatal con el principio de la unidad nacional. 
Aun en las precarias condiciones de una nación que debió  invertir su primer medio siglo de vida en la defensa y afirmación de su soberanía e independencia nacional, quedó plasmada la convicción de que la educación primaria debía ser un derecho fundamental del pueblo mexicano. Esta certidumbre explica la pasión con que el Congreso Constituyente 1916-1917 abordó los alcances de la función educativa, al ratificar la concepción liberal de la educación y ampliar su alcance social.
En el curso de ese Congreso Constituyente se debatió  dónde debería incluirse el precepto de primaria obligatoria, si en el capítulo de garantías individuales o sí  bien en el de obligaciones de los gobernados. La decisión del Constituyente fue que en el capítulo segundo, De los Mexicanos, se incluyera como obligación para éstos el hacer que sus hijos o pupilos, menores de 15 años, concurrieran a las escuelas públicas o privadas, para cursar la educación primaria elemental. Esta decisión significa que en la percepción del Constituyente, era en los padres en quienes recaía la obligación de hacer que sus hijos estudiaran la primaria.
En 1934, el Constituyente Permanente incluyó  en el artículo tercero la disposición expresa de que la educación primaria sería obligatoria. De la lectura de la iniciativa, el dictamen respectivo y el debate consiguiente, no es posible discernir ni se trata de la obligación del Estado de impartir educación primaria o de la obligación de los individuos de cursaría, o bien, si sólo se pretendió compilar en este artículo la obligación de los mexicanos ya prevista en el artículo 31 de hacer que sus hijos estudien la primaria. En esta iniciativa se propone esclarecer el alcance de tales obligaciones. 
En México es inobjetable el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso al sistema educativo nacional sin más limitaciones que satisfacerlos requisitos expresados en las disposiciones aplicables.
"Esta iniciativa de reforma buscar precisar una garantía individual que se encuentra implícita, con cierta ambigüedad, en el artículo tercero, hoy vigente: la del acceso a la educación. A diferencia de los demás derechos garantizados por la llamada parte dogmática de la Constitución, la educación no aparece como un mandato a la autoridad para que ejecute o permita que se efectúe una conducta determinada. Tampoco se señala quién es el beneficiario de la obligación que tiene el Estado. Así pues, conviene establecer explícitamente en el artículo tercero el derecho de los mexicanos a recibir educación. De este modo, el Estado, además de procurar la impartición de la educación en los términos de esta iniciativa, deberá abstenerse de expedir resolución o realizar acto alguno que impida a todos los individuos, que cumplan los requisitos señalados en las disposiciones aplicables, tenerlas mismas oportunidades de acceso a la educación.
"En la historia de México, la educación siempre ha preparado y apoyado las grandes transformaciones y, en particular en nuestro siglo, cada avance social ha ido acompañado de un renovado impulso a las tareas educativas, afianzándolas, extendiendo sus beneficios y ensanchando así nuestros horizontes. México vive hoy una honda transformación que exige dedicar atención cada vez más creciente a la educación.
"Una preocupación principal de las grandes luchas sociales ha sido lograr el aumento paulatino de la escolaridad considerada necesaria y obligatoria. En 1867, cuando el presidente Benito Juárez introdujo la obligatoriedad de la primaria, ésta correspondía a la llamada educación primaria elemental, consistente en sólo tres años de estudios ya la que seguía la llamada primaria superior. Más tarde la obligatoriedad comprendió una educación primaria elemental de cuatro años y, en 1905, Justo Sierra pugnó porque se extendiera a cinco años. La Ley Orgánica de Educación, promulgada en febrero de 1940, fijó que la educación primaria abarcarla un periodo de seis años. 
"Al establecer el Constituyente de 1917 la obligatoriedad de la primaria en los términos del artículo 31, se logró generar un gran aliento a la obra educativa, que ganaría fuerza durante los años veinte, en especial a partir de la creación de la Secretaría de Educación Pública. En efecto, aun cuando en ese entonces debió parecer remota la posibilidad de extender la primaria a toda la población, su elevación a rango constitucional comprometió el largo esfuerzo de maestros, padres de familia y autoridades que gradualmente fue dando frutos.
"En el curso de siete décadas y, en buena medida, bajo el impulso del mandato constitucional, la escolaridad promedio pasó de uno a más de seis grados y el índice de analfabetismo se redujo de más del 70 por ciento a aproximadamente el 12 por ciento. Hoy en día, uno de cada tres mexicanos está en la escuela, dos de cada tres niños en edad preescolar tienen acceso a esa enseñanza, la atención a la demanda de educación primaria es cercana al 90 por ciento y cuatro de cada cinco egresados de primaria continúan la enseñanza secundaria. En el mismo lapso, la matrícula total del sistema escolar pasó de 850,000 a más de 25 millones, es decir, a una matrícula que es superior a la población entera de cerca de un centenar de naciones de hoy individualmente consideradas.
"Grandes han sido los logros educativos, pero existe también plena conciencia de los rezagos y nuevos retos, El XI Censo General de Población y Vivienda de 1990, permite constatar que todavía hay niños sin acceso a la primaria y jóvenes y adultos que no la concluyeron. 
"El esfuerzo unido de sociedad y gobierno ha logrado que existan hoy condiciones más favorables para abatir los rezagos, disolver las disparidades regionales, avanzar hacia la universalización plena de la primaria y elevar la calidad de la educación de acuerdo a las necesidades de desarrollo del país y al desenvolvimiento de las oportunidades de mejoramiento social. 
"Cada día es más numeroso el acervo de estudios, investigaciones y pruebas científicas que ratifican la importancia formativa de los primeros años del ser humano. En ellos se determina fuertemente el desenvolvimiento futuro del niño, se adquieren los hábitos de alimentación, salud e higiene y se finca su capacidad de aprendizaje. En particular, la motivación intelectual en la edad preescolar -cuatro y cinco años- puede aumentar las capacidades del niño para su desarrollo educativo posterior. Una fuerte evidencia empírica comprueba que la educación preescolar reduce significativamente la reprobación y la deserción en los grados iniciales de la primaria, señaladamente en el primero, y permite ingresar al siguiente ciclo con una disposición mejor formada para la concentración y buen desempeño en las labores escolares.
"Por otra parte, la experiencia internacional revela que una escolaridad adicional, que comprenda la secundaria, impulsa la capacidad productiva de la sociedad; fortalece sus instituciones económicas, sociales, políticas y científicas; contribuye decisivamente a consolidar la unidad nacional y la cohesión social; promueve una más equitativa distribución del ingreso al generar niveles más altos de empleo bien remunerado y elevar los niveles de bienestar; mejora las condiciones de alimentación y salud; fomenta la conciencia y el respeto de los derechos humanos y la protección del ambiente; facilita la adaptación social al cambio tecnológico y difunde en la sociedad actitudes cívicas basadas en la tolerancia, el diálogo y la solidaridad.
"En virtud de estas consideraciones, la presente iniciativa de reforma se propone Precisar en el artículo tercero que el Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria a todo el que la solicite, en los términos que fijen la ley reglamentaria respectiva y demás ordenamientos aplicables. Esta disposición afirmará el compromiso del Estado de proporcionar servicios educativos suficientes para que toda la población pueda cursar los ciclos escolares señalados.
"Es importante precisar que, además de cumplir con la obligación de impartir educación preescolar, primaria y secundaria que, de aprobarse la presente iniciativa, se haría expresa en el artículo tercero, el Estado seguirá cumpliendo sus compromisos respecto a los demás tipos y modalidades de educación incluyendo la superior -y apoyando el desarrollo y difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología. Es propósito firme no sólo mantener, sino incrementar, el apoyo del Gobierno de la República a estas actividades. Así se promoverá tina política integral en materia educativa, cultural, y de ciencia y tecnología. 
"En el progreso educativo de nuestro siglo, la escuela pública ha tenido mérito sobresaliente. El Gobierno de la República tiene un compromiso inquebrantable con esa educación a la que tiene acceso la mayoría de los mexicanos. Por ello, al formular esta iniciativa se ha tomado en cuenta que varias de las reformas propuestas al artículo tercero fortalecerán la importante función social que cumple la escuela pública y, consecuentemente, el Gobierno de la República deberá imprimir nuevo aliento a su política educativa.
"El Estado-federación, estados y municipios- cumplirá  la obligación de impartir educación preescolar, primaria y secundaria conforme al federalismo educativo que, con sustento en el régimen de concurrencia previsto por la Constitución y la Ley Federal de Educación, se convino el 18 de mayo de 1992, para concretar las respectivas responsabilidades de los tres órdenes de gobierno en la conducción y operación del sistema de educación básica y normal. Además, la impartición de educación primaria y secundaria no quedará limitada en función de la edad de los individuos que las cursen. Corresponderá a las leyes secundarias establecer las distintas modalidades, según se trate de educación para menores o de educación para adultos. 
"Conviene señalar que, en los términos de esta iniciativa de reforma, si bien se precisa la obligación que tiene el Estado de impartir educación preescolar, primaria y secundaria, la obligación de los padres de hacer que sus hijos la cursen sólo se aplica a los dos últimos ciclos citados. Esto es no será obligatorio que nos niños cursen la educación preescolar. Entre las razones para esta limitación sobresale la potestad que deben conservar los padres ya sea de dar directamente en el hogar una instrucción inicial a los niños, o bien, de hacer que la reciban en los planteles adecuados. Sería improcedente que la obligación que recae en los padres acerca de la educación primaria y secundaria, fuese extensiva, en iguales términos, a la educación preescolar. Ciertamente la educación preescolar es muy importante para el desarrollo de las facultades de la persona, pero no sería razonable ni justo que se erigiera como requisito para ingresar a la primaria, sobre todo tratándose de niños mayores de seis años de edad. Con todo, deberá ser un decidido propósito de política educativa promover la educación preescolar. 
"La incorporación en el texto constitucional de la obligación del Estado de impartir educación preescolar, significará  un impulso a ese ciclo formativo. En la actualidad, se atiende casi al 68 por ciento de la población de cuatro y cinco años de edad y conviene tener en cuenta que, en 1970, el porcentaje de atención era menor al 12 por ciento. Este crecimiento revela que existe una dinámica firme y sostenida de las entidades públicas e instituciones de los sectores social y privado, que ha permitido extender rápidamente la atención a la demanda de educación preescolar. Sin duda esa dinámica se ha visto acelerada por la presencia más vigorosa de la mujer en las actividades productivas del país. Esta iniciativa estimulará una creciente participación de la mujer mexicana en el desarrollo de la nación. 
"La obligatoriedad de la secundaria impondrá  esfuerzos complementarios que podernos y debemos realizar, Es necesario hacer efectivo el acceso universal a la primaria, elevar sustancialmente el promedio nacional de alumnos que la concluyen y promover la calidad de los conocimientos que en ella se imparten. Estos propósitos también animarán la labor de la autoridad respecto de la educación secundaria para fincar una correspondencia entre la cobertura y calidad de ambos ciclos. De esta manera podremos satisfacer las necesidades que impone una sociedad diversificada, productiva y participativa como la del México de hoy. 
"Al plantear objetivos cada vez más elevados de desarrollo nacional, los mexicanos tenemos que fijarnos, coherentemente, metas más ambiciosas en el orden educativo. Incluir la secundaria dentro de la escolaridad que deben tener todos los mexicanos significa que sociedad y gobierno asumen el compromiso de unirse en el esfuerzo por alcanzar una mejor educación y una formación más acorde con el mundo en el que habrán de vivir las generaciones que hoy se instruyen.
"La educación enaltece al individuo y mejor a la sociedad. El derecho a la educación lleva implícito el deber de contribuir con el desenvolvimiento de las facultades del individuo, al desarrollo de la sociedad. De aprobarse la presente iniciativa, el primer párrafo del artículo tercero -además de establecer el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la educación y la obligación estatal de impartirla en los niveles considerados como básicos- precisaría el carácter obligatorio de la educación primaria y secundaria para todos los habitantes de la República. Esto sin perjuicio de la obligación de los mexicanos de hacer que sus hijos acudan a las escuelas a recibir educación, en los términos señalados en la fracción I del artículo 31. 
"Ahora bien, es oportuno puntualizar que la falta de educación primaria o secundaria no deberá ser invocada para justificar disposiciones, medidas o acciones discriminatorias, señaladamente en el empleo. En congruencia con lo dispuesto por el artículo quinto, y demás artículos constitucionales relativos a las garantías individuales, ningún precepto legal podría establecer el haber cursado primaria o secundaria como condición previa para el ejercicio de derechos. En este sentido, dichos niveles de educación no se convierten en requisito para obtener trabajo, ejercer los derechos políticos o ejercer la patria potestad sobre los hijos. Para los individuos, la educación es un deber social cuya recompensa se halla en el progreso individual y colectivo, y cuya única sanción reside en un más limitado desarrollo de la persona. En consecuencia, sería muy conveniente que esta consideración fuese tenida en cuenta al elaborarse la ley secundaria respectiva.
"La educación ha contribuido a labrar una parte fundamental de la identidad nacional y del sentimiento de pertenencia a una patria soberana, independiente y unida. La educación ha sido medio para asegurar la permanencia de los atributos de nuestra cultura y el acrecentamiento de su vitalidad. La educación resume nuestra concepción de la democracia, el desarrollo y la convivencia nacional, y por ello es en el artículo tercero donde el Constituyente ha plasmado los valores que deben expresarse en la formación de cada generación de compatriotas.
"La unidad nacional se verá fortalecida por el acceso de los mexicanos a un mismo conjunto básico de conocimientos en la educación primaria y secundaria. Para lograr ese propósito, en el marco del Pacto Federal, es conveniente reconocer una autoridad única nacional encargada de normar el conjunto básico de conocimientos y vigilar que se observe su enseñanza en todo el país.
"Esa autoridad única nacional velará porque la educación en el país, en los términos que señala la propia Constitución, tienda a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomente en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y la justicia. Igualmente cuidará que la educación esté orientada por un criterio basado en los resultados del progreso científico y luche contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Dicho criterio, además, será democrático, considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y contribuirá a la mejor convivencia humana, a robustecer el aprecio de la dignidad de la persona, la integridad de la familia, el interés general de la sociedad y los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando discriminaciones a partir de raza, de religión, de grupo étnico, de sexo o de peculiaridades individuales.
"El carácter nacional de la educación primaria y secundaria sirve para fomentar la calidad de la enseñanza, precisando claramente los atributos v características que debe cumplir. Asimismo, al implantarse planes y programas similares para toda la República, permitirá que los hijos de familias que mudan su lugar de residencia puedan continuar sus estudios sin contratiempos. 
"En consecuencia, la iniciativa comprende la incorporación en el artículo tercero del precepto, hoy vigente en la Ley Federal de Educación, que faculta expresamente al Ejecutivo Federal para determinar los planes y programas de estudio que deberán ser observados en toda la República en los ciclos de educación primaria, secundaria y normal. La trascendencia de esta iniciativa radica en que asegurará que los mexicanos de todas las regiones geográficas, de todas las procedencias sociales y de todas las condiciones económicas, compartirán una misma educación básica, sin mengua de la inclusión de los acentos locales y regionales que, a propuesta de los gobiernos de los estados, aprobará la propia autoridad educativa nacional. 
"En las reformas introducidas en 1934, se consideró  que la educación de todo tipo y grado que se impartiera a obreros y a campesinos debería quedar, por ese solo hecho, sometida a un régimen jurídico particular. Con el ensanchamiento de las oportunidades de educación, a través de la multiplicación de instituciones de enseñanza media superior, institutos tecnológicos y universidades, tanto obreros y campesinos, como sus hijos, han tenido acceso creciente a la educación que se imparte a todos los sectores sociales. En consecuencia, se propone hacer partícipes a los obreros y campesinos de las condiciones de igualdad jurídica que, en este sentido, disfrutan los demás miembros de la sociedad. 
"En la reforma constitucional de 1934 y ante las circunstancias de entonces, se dispuso que la autorización a los particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal -así  como la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y a campesinos- puede ser negada o revocada sin que contra tales resoluciones de la autoridad proceda juicio o recurso alguno. Esta medida dio lugar a un régimen de excepción que, a la luz de las condiciones actuales y de conformidad con la tradición jurídica del Estado Mexicano, no es ya consecuente. Una de las exigencias del Estado de Derecho, consiste en que la ciudadanía pueda acudir al Poder Judicial para solicitar se revise la legalidad de los actos de las autoridades. Esto apunta a que el ciudadano se asista de dicho Poder en la defensa de sus garantías y derechos individuales, así como en el discernimiento jurídico de que, en sus actos, las autoridades han respetado y aplicado la ley. Nuestro Estado de Derecho prevé que las controversias jurídicas surgidas acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades se resuelvan a través de la función jurisdiccional. La iniciativa propone ampliar la vigencia de este derecho ciudadano. 
"Consecuentemente, se propone suprimir la última parte de la fracción III del artículo tercero actualmente en vigor. A la vez, se propone que en la fracción que señala que para poder impartir educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán obtener previamente autorización expresa del poder público, se adicione la mención de que dicha autorización expresa deberá hacer con apoyo en las disposiciones legales aplicables. La reforma en los términos propuestos dará fin al estado de indefensión que actualmente afecta a los particulares que imparten educación.
"Con el propósito de otorgar mayor seguridad jurídica a los particulares que concurran a la función educativa, la iniciativa de reforma propone agregar que el reconocimiento de validez oficial que confiere el Estado a los estudios que se realicen en planteles particulares, se otorgará y podrá ser retirado de conformidad con los términos que fije la ley. Al otorgar autorizaciones y reconocimientos, las autoridades educativas continuarán vigilando el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que correspondan y, a la vez, podrán revocar las autorizaciones cuando haya causa fundada en la ley. 
"En la fracción V del artículo tercero propuesto, se modificaría el término grados, que se utiliza para referirse a tina estructura interna de los tipos y niveles educativos, por el de modalidades, que alude a la manera escolar o extra escolar de prestar el servicio educativo.
"En congruencia con la obligatoriedad de la secundaria, la iniciativa de reforma incluye una modificación a la fracción I del artículo 31, a fin de que los padres hagan que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria, en los términos que establezca la ley. Se corresponsabiliza así a los padres para que sus hijos ejerzan su derecho a la educación.
"Las reformas que contiene esta iniciativa, presentada a la consideración del Constituyente Permanente, se inscriben en el legado educativo de México, amplían el ideario social plasmado en el artículo 3º  y ratifican el compromiso del Gobierno de la República con la educación pública. 
Que se vulnera el artículo 3º, fracción II, incisos a), b) y c), de la Ley de Leyes, toda vez que se quebranta el criterio que orientará la educación que imparta el Estado, que será democrático, nacional y contribuirá a la mejor convivencia humana, y señalando cómo se integran y logran esos aspectos. 
Que de lo dispuesto en los artículos 3º, fracción VIII y 73, fracción XXV, del Código Político de 1917, se considera que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión. 
Que con el “Acuerdo” impulsado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y suscrito por el Secretario General del mismo sindicato; el Ejecutivo Federal y la Secretaria de Educación Pública el 15 de mayo de 2008, se infringe lo dispuesto en los artículos 3º, fracción VIII y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, pues a través del multicitado “Acuerdo” usurpa facultades que son propias del Congreso de la Unión en cuanto a la función social educativa y violenta con el “Acuerdo” un sistema de legislación coordinada despojando a los Gobiernos Locales de tales atribuciones, siendo en el caso concreto, los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.
Luego entonces,  las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, las cuales deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión, se infringen con el multicitado “Acuerdo” y por ende, las autoridades demandadas, no tienen competencia, ni atribuciones para vulnerar los preceptos constitucionales citados. 
CUARTO.- Que se infringe en perjuicio de los suscritos lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala: 
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará  a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. 
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. 
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Que con el “Acuerdo” impulsado y difundido por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y suscrito por el Secretario General del mismo sindicato, el Ejecutivo Federal y la Secretaria de Educación Pública, se infringe el artículo 5° de la Norma Suprema, pues vulnera la facultad que se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5º constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.
Que con el Acuerdo multicitado se quebrantan los artículos 3, 4, y 159 de la Ley Federal del Trabajo; 10, 11, 15, 48, 49, 50,51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 112, 113,114, 115 y 116  de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 7, 11, 12,  29, 30, 31, 75 y 76 de la Ley General de Educación; 1, 12, 20, 24, 70, 71 y 91 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, además de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Escalafón.
Aunado a lo anterior, es pertinente la jurisprudencia P/J 29/99 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX Abril de 1999 visible en la página 258 bajo el rubro y texto siguiente:
LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. Del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta pierda su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de terceros, y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad. 
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José  Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 29/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve. 
Es decir los  demandados no pueden restringir ni suspender los derechos laborales de los trabajadores de la educación,  salvo cuando se afecten derechos de la sociedad y que, en el caso concreto no se presente dicho supuesto y sí una INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD por parte de las autoridades demandadas al pretender de facto y no de jure, disminuir los derechos laborales consagrados constitucionalmente.
A mayor abundamiento, es aplicable al caso que nos ocupa la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Octava Época del Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, consultable en la pagina 227, bajo el rubro y texto siguiente:
LIBERTAD DE TRABAJO. LA GARANTÍA DEL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL NO IMPIDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA REGLAMENTAR LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN SOBRE ESTA MATERIA.
Ha sido criterio firme de este alto Tribunal que la libertad de trabajo sólo puede vedarse mediante una ley en sentido formal y material, es decir, una norma general, impersonal y abstracta, emanada del órgano constitucionalmente investido de la facultad legislativa, y que al Presidente de la República no corresponde hacerlo a través de normas reglamentarias, debiendo entenderse que se veda esa libertad cuando se impone al gobernado la prohibición absoluta de realizar cierta actividad, sea cual fuere la circunstancia o condición en que lo haga. Es en este sentido, que el Presidente de la República no está facultado para reglamentar el artículo 5o. constitucional, puesto que él no tiene atribuciones para vedar la libertad de trabajo, esto es, para imponer sobre el gobernado esa prohibición absoluta de realizar cierta actividad, pero ello no significa desconocer la facultad que tiene de regular su ejercicio dentro de los límites que establezca una ley, porque la reserva legal de orden formal se refiere a la sustancia del derecho, no a las condiciones concretas de su ejercicio, pues la definición de estas últimas corresponde a una regulación concreta y pormenorizada de cada una de las ramas de la actividad, sea comercial, industrial o profesional, de acuerdo con las particularidades del lugar y tiempo y con las exigencias impuestas por la necesidad de conciliarla con otros principios de derecho. La garantía radica en asegurar que el legislador defina el contenido básico de libertad, mas no en impedir que la autoridad administrativa regule su ejercicio, siempre y cuando apoye su potestad reglamentaria en una ley, de acuerdo con el artículo 89, fracción I, constitucional, y sus normas no afecten el contenido esencial del derecho, no desnaturalicen su substancia, ni tampoco disfracen, bajo la apariencia de un requisito, una auténtica prohibición de su ejercicio.
Amparo en revisión 199/90. Martín Otilio Arias Montero y otros. 8 de octubre de 1990. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. 
Que del anterior criterio podemos sostener que: 
  1. Que la libertad de trabajo sólo puede vedarse mediante una ley en sentido formal y material, es decir, una norma general, impersonal y abstracta, emanada del órgano constitucionalmente investido de la facultad legislativa;

  1. Que al Presidente de la República no corresponde hacerlo a través de normas reglamentarias, debiendo entenderse que se veda esa libertad cuando se impone al gobernado la prohibición absoluta de realizar cierta actividad, sea cual fuere la circunstancia o condición en que lo haga.

  1. Que derivado de lo anterior, el Presidente de la República no está facultado para reglamentar el artículo 5º constitucional, puesto que él no tiene atribuciones para vedar la libertad de trabajo, esto es, para imponer sobre el gobernado esa prohibición absoluta de realizar cierta actividad, pero ello no significa desconocer la facultad que tiene de regular su ejercicio dentro de los límites que establezca una ley, porque la reserva legal de orden formal se refiere a la sustancia del derecho, no a las condiciones concretas de su ejercicio, pues la definición de estas últimas corresponde a una regulación concreta y pormenorizada de cada una de las ramas de la actividad, sea comercial, industrial o profesional, de acuerdo con las particularidades del lugar y tiempo y con las exigencias impuestas por la necesidad de conciliarla con otros principios de derecho.

  1.  La garantía radica en asegurar que el legislador defina el contenido básico de libertad, mas no en impedir que la autoridad administrativa regule su ejercicio, siempre y cuando apoye su potestad reglamentaria en una ley, de acuerdo con el artículo 89, fracción I, constitucional, y sus normas no afecten el contenido esencial del derecho, no desnaturalicen su substancia, ni tampoco disfracen, bajo la apariencia de un requisito, una auténtica prohibición de su ejercicio.

En cuanto a la libertad del trabajo, el artículo 5º constitucional, dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. 
QUINTO.- Que con el “Acuerdo” impulsado y difundido por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y suscrito por el Secretario General del mismo sindicato, el Ejecutivo Federal y la Secretaria de Educación Pública, se infringe además del artículo 1° de la Norma Suprema, los numerales 5, 74, fracción IV y 89, fracción I  y 133 de la Constitución de la República y se arroga atribuciones del Constituyente Permanente y del Legislador ordinario. 
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: 
I.  Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Abril de 1999, Tesis: 2a./J. 29/99, p.70, FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. 
De lo anterior se colige que la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación. 
De ahí que el Ejecutivo Federal, no cuente con facultades para suscribir un “Acuerdo” en el que se disminuyan los derechos de los profesores agremiados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ya que usurpa facultades que son propias del Congreso de la Unión en cuanto a la función social educativa  y violenta con el mismo, un sistema de legislación coordinada despojando  a los Gobiernos Locales de tales atribuciones, por lo que en el caso concreto, con el referido “Acuerdo” no esta ejerciendo su facultad reglamentaria, ya que ésta deriva de un ordenamiento jurídico emitido por el Congreso de la Unión, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental y no, en uso de atribuciones arbitrarias y discrecionales sin fundamento constitucional y legal.  
En suma, la facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Ley Suprema otorga al Ejecutivo Federal para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, ir más haya de sus atribuciones, implica contravenir las disposiciones constitucionales y legales. 
Que con el “Acuerdo” impulsado y difundido por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y suscrito por el Secretario General del mismo sindicato, el Ejecutivo Federal y la Secretaria de Educación Pública, se quebranta lo dispuesto en los artículos 76, fracción I,  89, fracción X y 133 constitucionales.
Es pertinente la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena  Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, visible en la página 6, bajo el rubro y texto siguiente: 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José  Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

SEXTO.- Que se vulnera en perjuicio de los suscritos lo dispuesto en el Apartado B, del artículo 123 de la Ley Fundamental1, pues en la exposición de motivos de la iniciativa que adicionaba el Apartado B del artículo 123 del Código Político de 1917, presentada el 7 de diciembre de 1959 ante el Senado de la República se expresaba en su parte conducente que… Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el Artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.
Aseveraba el autor de la iniciativa que…también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.
La adición propuesta por el Ejecutivo Federal comprendió la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagró las bases mínimas de previsión social que aseguraran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, corno los de sus familiares: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así corno las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.
El 10 de diciembre de 1959, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras consideraron absolutamente justificadas las adiciones al Articulo 123, …siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, elevando a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al Poder Público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de Vida de los trabajadores y sus familiares y a adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.
En el Dictamen de la Cámara de Senadores de 24 de diciembre de 1959, en una parte del mismo se decía que  "Es explorado en nuestro sistema jurídico mexicano que al expedirse la Constitución vigente, como un producto del movimiento reivindicador de 1910, se incorporaron a su texto, junto a las garantías simplemente formales de la Constitución de 57, derechos de contenido que, alejándose del abstencionismo estatal, consignan principios para que el Estado quede obligado a establecer una reglamentación en las relaciones económico sociales de los individuos.
Agregaban, exponiendo que Lo que caracteriza esencialmente a la Constitución Mexicana en sus preceptos de garantías sociales, ha sido elevar al rango de constitucionales, derechos y anhelos que en algunos casos se hallaban consagrados en la legislación secundaria, para crear, no sólo la protección a ciertas clases sociales, sino para hacer imperativos sus preceptos, estableciendo obligaciones y derechos recíprocos para ellos y para el Estado. 
En uso de la voz el C. Diputado Emilio Gandarilla Avilés  y sobre esta adición manifestó que el artículo 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o en venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar, protegiendo a su familia. 
A su vez, el diputado Arturo López Portillo, después de narrar la situación que han guardado  los servidores públicos , planteó que dentro de un régimen de seguridad social como el formulado en la propia iniciativa de la ley, y que a nuestro juicio representa: obtención de un salario real suficiente; defensa de su poder adquisitivo mediante prestaciones sociales, como servicios médicos y medicamentos sin costo alguno para el trabajador y su familia; ministración de artículos de consumo a los costos de adquisición o de producción; viviendas al alcance de las posibilidades económicas; protección contra accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales; jubilaciones y pensiones móviles; todo esto incluyendo dentro del sistema de seguridad social, desde el más modesto, hasta el más encumbrado servidor del Estado, ya que todos por igual deben vivir con dignidad y con decoro, en un ambiente en que la justicia social logre como meta el bienestar humano.  
En esencia, esas  fueron las razones del Constituyente Permanente  para aprobar la adición al artículo 123, Apartado B de la Norma Suprema; argumentos que siguen vigentes y que son quebrantados con el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008”.
SÉPTIMO.- Que también se infringe el artículo 123, Apartado B, fracción IV de la Ley Fundamental con la suscripción del Acuerdo por la Calidad de la Educación. 
El precepto constitucional señalado a la letra dice. 
Artículo 123.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: 
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. 
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República. 
No es posible que a través del multicitado “Acuerdo” se pretendan socavar los salarios que son fijados en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2009, pues además de estar consagrados constitucionalmente, el Presupuesto respectivo, es aprobado por los representantes de la Nación y es a todas luces inconstitucional e ilegal, que el Ejecutivo Federal y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación se arroguen las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados señaladas en el artículo 74, fracción IV de la Ley Fundamental y aquellas estipuladas para el Constituyente Permanente en el artículo 135 del Código Político de 1917.  
Cabe destacar que el Constituyente Permanente al aprobar la reforma al artículo 123 Apartado B, fracción IV de la Constitución de la República2, exteriorizó entre uno de sus  fundamentos para apoyar esa reforma:
El sistema diferencial de salarios de acuerdo, con las regiones del país que establece el articulo 123 para los trabajadores de la industria en general debe considerarse aplicable también para los trabajadores al servicio de la federación pues los  servicios y las obras que el emprende para impulsar las regiones menos desarrolladas, debe crear progresivamente el ascenso económico de ellos si introducir en la economía local factor perturbador alguno, muchas veces inflacionario como podría ser la diferencia de sueldos y salarios que se cubrirían al personal del gobierno federal ocupado en dichas tareas frente a los salarios generales de los trabajadores de una región. Cuando la Constitución estableció en la fracción VI del inciso a) del articulo 123 el factor regional en el régimen de salarios, considero justamente el impacto económico que podría crearse en el desarrollo de las regiones, pues si bien es cierto que a un mayor ingreso individual, en términos generales, corresponde un ascenso en el nivel de vida, también es verdad que cuando el ambiente económico local no se encuentra preparado para absorber ese incremento, pueden producirse perturbaciones en los precios que provoquen una presión contraria a los trabajadores de la nación, que por motivos de salarios mas bajos tendrían que representar los perjuicios de los altos salarios de las trabajadores de la Federación. Esta repercusión adversa a los menos favorecidos  seria contraria al espíritu que anima la obra del gobierno federal para el desarrollo uniforme y progresivo de todas las regiones del país y muy especialmente de aquellas que por diversos motivos han quedado rezagadas dentro del proceso económico y social de México. 
OCTAVO.- Que también se vulnera el artículo 123, Apartado B, fracción VIII, con la suscripción del “Acuerdo” pues si atendemos al texto constitucional, éste estipula lo siguiente:
   
VIII.  Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
En el caso concreto dicho precepto constitucional este contiene los siguientes elementos:
1).- Que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de:
a). Los conocimientos,
b). Aptitudes y
c).Antigüedad.
2).- Que en igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia; 
El artículo 123, Apartado B, fracción VIII  es clara al señalar que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón en tratándose de los ascensos en función de los dos supuestos señalados anteriormente, por lo que el “Acuerdo” suscrito el 15 de mayo de 2008, también transgrede este precepto constitucional, pues no se pueden disminuir, ni menoscabar en un “Acuerdo” los derechos de escalafón de los trabajadores,  pues resulta ilegal que se pretenda establecer otros requisitos distintos a los establecidos en el precepto constitucional antes señalado. 
Cabe destacar que la Iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a los artículos 4o., 5o., 30, apartado B, fracción II y 123 apartado A, Fracciones II, V, XI, XV, XXV, y XXIX y apartado B, fracciones VIII y XI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Constituyente Permanente y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 19743, bosquejó entre otros aspectos,  que el trabajo constituye una de las expresiones más nobles y efectivas de la participación dentro de la sociedad: promueve el perfeccionamiento de las instituciones, fortalece las perspectivas de desenvolvimiento personal de todos los miembros de la sociedad y asegura el logro del bienestar colectivo en condiciones de equidad social. 
Asimismo, previo la necesidad de promover reformas conducentes que permitan elevar a la categoría constitucional, el derecho irrestricto de los trabajadores, hombres y mujeres, a la educación y a la capacitación profesional, puesto que es imprescindible para los objetivos de nuestro desarrollo, aprovechar no sólo la fuerza laboral del mayor número, sino que ésta se aplique y desenvuelva en las mejores condiciones posibles de aptitud, de eficiencia y de justicia.  
Enfatizó también que el derecho al trabajo que las disposiciones constitucionales reconocen a todos los ciudadanos sin distinción de sexo, debe ser, especialmente para la mujer, un factor de promoción y desenvolvimiento de todas sus capacidades creativas. 
La iniciativa en suma planteó reformas a los apartados A y B del artículo 123 Constitucional, guiadas por el propósito de abrir a la mujer, con máxima amplitud, el acceso al trabajo, así como por el objetivo de proteger al producto de la concepción y establecer, en suma, condiciones mejores para el feliz desarrollo de la unidad familiar.  
El Constituyente Permanente resaltó el hecho de que el pueblo mexicano consignó en la Constitución de 1917 su vocación democrática. El artículo 3o., de la Ley Fundamental define globalmente la democracia, al considerarla estructura jurídica, régimen político y sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Esta forma de vida procura la participación plural en las decisiones básicas de la comunidad, en las oportunidades económicas y el disfrute de la riqueza colectiva, en el trabajo solidario, el bienestar social y el proceso cultural.
Añadieron que el Constituyente de Querétaro fue pionero en el mundo, al establecer las Garantías Sociales en la Ley Fundamental La protección jurídica de los trabajadores, hombres y mujeres, es fruto esencial del esfuerzo de los legisladores de 1917.
El Poder Revisor de la Constitución, fundo las reformas constitucionales en la fuerza de trabajo como único sostén personal y familiar. Su razón para garantizarla con normas fundamentales de protección para los trabajadores, hombres y mujeres, incorporando las garantías sociales que habrían de preservar a las clases mayoritarias de la explotación y el abuso. Aduciéndose al aumento de la producción y a la expansión de la naciente industria, como generadora de mayores posibilidades de realización, pero al mismo tiempo de una mayor necesidad de protección para la mujer trabajadora, al coexistir el crecimiento económico con una intolerable injusticia social.
Se añade que  a casi cincuenta años de advenidas las garantías sociales del artículo 123, Apartado A, el nuevo contenido al concepto del bienestar y la dinámica del Derecho social, obliga a remodelar preceptos fundamentales de la Ley Suprema, que orientan la legislación reglamentaria del trabajo, para adecuarlos a las nuevas circunstancias y a la equiparación entre varón y mujer, para incorporar a ésta a las grandes tareas nacionales.
Las razones jurídicas y políticas sostenidas por el Constituyente Permanente en su momento, con el “Acuerdo” son quebrantadas, pues no se pueden disminuir, ni menoscabar los derechos de escalafón de los trabajadores, además de los principios de justicia y solidaridad sociales, los derechos y las correlativas garantías de la clase trabajadora del país, que se encuentran consagrados en el artículo 123 del Código Político de 1917,  así como todo un programa de seguridad social en favor de quienes tienen como único patrimonio su trabajo y que se encuentra contenido en dicho precepto constitucional. 
NOVENO.- Artículo 123, Apartado B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que la Suprema Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constituyente, por lo cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohibición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional; la Tesis Plenaria CXXVII/2000 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo estipula.

Al respecto, es aplicable el siguiente criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, visible en la página 1055, Tesis: 13º.T. 157, bajo el rubro y texto SIGUIENTE:

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DE LOS ESTATUTOS SINDICALES. DEBE SUJETARSE A LA REGLA GENERAL DE UN AÑO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
La prescripción es una institución jurídica de orden público acogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica. En este sentido, el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo; sin embargo, esas acciones no guardan analogía con las previstas en los estatutos sindicales, por tratarse de derechos adquiridos por los trabajadores cuando se encuentran en activo; consecuentemente, tratándose de acciones derivadas de los estatutos sindicales, la prescripción de estas reclamaciones debe sujetarse a la regla general de un año consignada en el artículo 516 de la citada legislación.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 13413/2006. Roberto González Sánchez. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario:
Y también es aplicable al caso el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 193-198 Sexta Parte, que puede ser consultada en la página 164, bajo el rubro y texto siguiente:  
SINDICATOS, ESTATUTOS DE LOS. MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN ELLOS. NO HAY NECESIDAD DE AGOTARLOS PARA OCURRIR A LOS TRIBUNALES LABORALES.
Los conflictos que surjan entre trabajadores o entre éstos con sus patrones o sus sindicatos, deben resolverse por los tribunales del trabajo que establece el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General de la República, sin que se tengan que cumplir más requisitos que los que establece la propia Constitución o su ley reglamentaria, de modo que si los estatutos de un sindicato imponen más requisitos que los establecidos en las normas señaladas, tales disposiciones estatutarias carecen de eficacia, porque implican la privación de los derechos que concede la ley, y por tanto los afiliados no están obligados a satisfacer tales requisitos para conservar sus acciones, las que sólo se extinguen por los medios preceptuados por los ordenamientos legales, fundamentalmente a través de la prescripción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 84/85. Abel Castillo Vergara. 21 de junio de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LOS ESTATUTOS SINDICALES, NO HAY NECESIDAD DE AGOTARLOS PARA OCURRIR A LOS TRIBUNALES LABORALES.".
Genealogía:
Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 16, página 151.
 
Que por todo lo antes expuesto acudimos con fundamento del artículo 85, a este H. Tribunal Federal a solicitar la nulidad del Acuerdo “Alianza por la calidad de la educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008 y todos los actos que reclamamos de manera enunciativa no limitativa y que se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que jurídicamente que no es posible o  conveniente fragmentar para no romper la serie de actos o etapas que atendiendo a las disposiciones del Estatuto del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.
Que deberá resolver el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje atendiendo a la unidad jurídica que guardan todos los actos que en el caso concreto impugnamos.  
A efecto de ilustrar, es pertinente la jurisprudencia emitida por contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Apéndice 2000, Tomo III, Administrativa, visible en la pagina 13, bajo el rubro y texto siguiente: 
AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS.-
De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el ejercicio de la acción constitucional en la vía uninstancial, permite al quejoso impugnar la constitucionalidad de los actos de ejecución exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, por considerar inconstitucional la resolución que pone fin al juicio, la sentencia definitiva o laudo reclamados, ya que la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre éstos y su ejecución, llevan a estimar que en el juicio de amparo directo sí pueden señalarse como responsables a las autoridades ejecutoras, puesto que la declaración de ser contrarios a la Carta Magna los actos de los tribunales de que se trata, igualmente comprenderá los actos de ejecución, pues serán frutos de actos viciados; interpretación que tiene apoyo también en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los actos reclamados se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, y a pesar de esa circunstancia se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Da igualmente apoyo a la anterior interpretación, el contenido de la fracción III del artículo 166 de la Ley de Amparo, que dice: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables; ...", expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley de la materia no limita el señalamiento de autoridades a sólo la que emitió el laudo, sentencia o resolución definitivos, sino también permite la designación de la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone: "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.". No es obstáculo a la consideración anterior el criterio jurisprudencial visible en la página seiscientos cincuenta y uno del Tomo I de la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.", porque esta jurisprudencia únicamente significa que no existe obligación de señalar a las autoridades ejecutoras pues, aun cuando no se haga, de todas formas los actos de ejecución deben suspenderse; mas no puede derivarse de la misma el que si se señalan a las autoridades ejecutoras en el amparo directo éste sea improcedente, pues la procedencia del juicio de amparo directo se rige por principios independientes al trámite del incidente de suspensión.
Novena Época:
Contradicción de tesis 88/95.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-9 de agosto de 1996.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 295, Segunda Sala, tesis 2a./J. 63/97; véase la ejecutoria en la página 296 de dicho tomo. 
DISPOSICIONES LEGALES 
DÉCIMO.- Que con el Acuerdo multicitado se quebrantan los artículos 7, 11, 12,  29, 30, 31, 75 y 76 de la Ley General de Educación; 3, 4, y 159 de la Ley Federal del Trabajo; 10, 11, 15, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 112, 113,114, 115 y 116  de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 1, 12, 20, 24, 70, 71 y 91 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, además de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Escalafón.
Ley General de Educación. 
Artículo 1.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

La multicitada “Alianza” contiene programas que en cuanto a su aplicación, contravienen lo estipulado por la Ley General de Educación; la obligatoriedad de la impartición del idioma inglés en las escuelas de educación básica, nuevos planes de evaluación para profesores por mencionar algunos son contrarios al espíritu de esta ley, ya que con base en lo precisado por el artículo arriba citado; la presente es la única facultada legalmente para regular la educación que el Estado imparte, es por ello que en los aspectos mencionados y la aplicación de lo estipulado en la “Alianza” es ilegal. 
Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I y II 
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. 
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español. 
V a la XII 
El artículo en comento hace clara mención sobre la obligación del Estado de ceñirse a lo estipulado en el artículo tercero del Código Político de 1917 en cuanto a la impartición de educación se refiere; además, hace precisiones que siempre deberán seguirse; mismas que se ven omitidas y soslayadas por la multicitada “Alianza”, específicamente cuando dentro del programa: Formación Integral de los Alumnos para la Vida y el Trabajo; pretende la impartición obligatoria del idioma inglés en las escuelas de educación básica, hecho que por sí mismo, menoscaba el contenido del presente artículo; siendo que éste exige el fortalecimiento de la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país; claramente estipula la necesidad de promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas el aprecio por nuestra nación y por lo que ella representa. Hechos que al no ser respetados por la “Alianza” la convierten en inaplicable por ilegal. 
Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece. 
Para efectos de la presente Ley, se entenderá  por: 
I a la III 
El artículo en referencia, nombra a las autoridades responsables del cumplimiento de las obligaciones conferidas en la Ley General de Educación, lo cual asigna responsabilidad a la Secretaria de Educación Pública en cuanto a la permisión de la aplicación de lo estipulado en la multicitada “Alianza”, misma que en su contenido define planes y programas contrarios a diferentes disposiciones nacionales, entre ellas, la presente ley.
Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del Artículo 48; 
II a la XIII… 
Si bien es cierto que es facultad de la autoridad de la educación crear programas y planes de aplicación en las escuelas de nivel básico, es cierto que éstos planes y programas deben acordarse según lo estipulado en el ordenamiento vigente del país, también, como lo estipula el artículo citado, estos planes y programas, deben ser aceptados por los diferentes sectores sociales que se ven involucrados; ambas cuestiones se ven vulneradas con la aplicación de la multicitada “Alianza”, ya que su contenido no cumple con los requerimientos legales, o sea, no está adecuada a lo estipulado en las leyes y no contempló la aprobación social ni sindical para su creación e implementación. 
Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias. 

Cierto es que a la Secretaría de Educación Pública le corresponde evaluar el sistema educativo nacional, mismo que deberá hacerlo a través de los planes previos que para el efecto se hayan diseñado, esto, respetando lo conducente mencionado en el artículo 14 de la Constitución; por ello es que la aplicación de nuevos métodos de evaluación, próximos a aplicarse por la multicitada “Alianza” quebrantan en perjuicio de los trabajadores de la educación, los derechos consagrados en múltiples ordenamientos que fungen como salvaguarda de sus más elementales derechos laborales. 
Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: 
I a la XI…  
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Artículo 76.- Las infracciones enumeradas en el Artículo anterior se sancionarán con: 
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o 
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa. 
Los artículos arriba citados definen con claridad el motivo y la aplicación de sanciones a quienes incumplan con lo estipulado en la Ley General de Educación, caso que ocurre con las instituciones de la educación que apliquen planes y programas estipulados en la multicitada “Alianza”; ya que tras un escrutinio jurídico es posible delimitar que son violatorias de la ley al no estar arregladas al ordenamiento jurídico nacional.
Como es posible notar; la multicitada “Alianza” contiene programas que contravienen lo estipulado por la Ley General de Educación; la mencionada es la legalmente facultada para regular la educación que el Estado imparte, como la propia ley lo menciona, la autoridad educativa tiene obligación de ceñirse a lo estipulado en el artículo tercero de la Constitución Política. 
La impartición obligatoria del idioma inglés en las escuelas de educación básica, estipulado en la “Alianza” menoscaba el contenido y espíritu del legislador, ya que éste, para lo conducente en la ley estipula que la educación debe tender al fortalecimiento de la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, a la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país. 
La aplicación de la “Alianza” en cuanto a nuevos planes de evaluación para profesores también es contraria al espíritu de la ley reflejado por el legislador permanente y ordinario, ya que vulnera claramente la prerrogativa de la irretroactividad en perjuicio, puesto que pretenden implementarse nuevos programas de evaluación, diferentes a los estipulados al momento de contratar a los profesores. 
La ley estipula los casos y las sanciones que serán aplicadas a las instituciones y autoridades que no cumplan con el contenido de esta ley, mismas a las que deberán sujetarse tras la implementación del contenido ilegal de la multicitada “Alianza”. 
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. 
Que con el Acuerdo multicitado se quebrantan los artículos 1, 6, 10, 11, 14, 15, 22, 26, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 60, 112, 113, 114, 115 y 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; mismos que a la letra dicen:  
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
Tal como lo menciona el precepto arriba citado, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de observancia general para los titulares y trabajadores de los Poderes de la Unión, por ello, al caso conducente, lo estipulado en este precepto jurídico tiene que ser rigurosamente observado por las autoridades en materia de educación pública, es decir, los integrantes de la Secretaría de Educación Pública deben velar por el estricto apego de su funcionamiento a lo estipulado en esta ley. A través del principio de legalidad, deben ceñir su comportamiento a lo establecido por los ordenamientos jurídicos aplicables al caso. Contrario a lo estipulado en diversos puntos de la “Alianza por la Calidad de la Educación”, especialmente en lo que concierne a lo establecido referente a la implementación de Escuelas de Tiempo Completo; Escuelas en Horario Discontinuo; Escuelas Fuera del Horario de Clases y en Fines de Semana; y, en la valoración de los factores escalafonarios necesarios para la promoción del personal, todo de los trabajadores, en este caso, al servicio de la educación. 
Artículo 6o.- Son trabajadores de base: 
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. 
El artículo referido hace clara mención a que los trabajadores de base, en particular los que presten sus servicios a la Secretaría de Educación Pública, son inamovibles, lo que representa una clara prohibición a lo pretendido por la Alianza por la Calidad de la Educación, misma que implica su remoción en caso de no acreditar exámenes de certificación.
Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga. 
Como expresamente lo establece el precepto arriba descrito, los derechos que para los trabajadores al servicio del Estado consagra la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; son irrenunciables, lo que en estricto apego a Derecho se entiende es que ninguna autoridad, persona o institución puede menoscabar lo establecido en esta ley en perjuicio de los trabajadores al servicio del Estado, en este caso, al servicio de la educación.
Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
Para la eficaz aplicación del espíritu que esta ley representa será necesario además de aplicarla literalmente, acudir a preceptos estipulados en otros ordenamientos y a los principios generales del Derecho, esto con la finalidad última de que los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, no se vean menoscabados por motivo de la falta de una aplicación extensa y completa de este ordenamiento jurídico.  
Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen: 
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II…
III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción; 
IV a la V… 
Del análisis de las fracciones en comento, se desprende la idea de que la “Alianza por la Calidad de la Educación” violenta dichas disposiciones al pretender implementar dentro del programa denominado: Modernización de los Centros Escolares; específicamente en el rubro: Gestión y Participación Social las Escuelas de Tiempo Completo, Escuelas en Horario Discontinuo y Escuelas Fuera del Horario de Clases y en Fines de Semana, esto, porque la jornada de trabajo de los trabajadores de la educación se incrementaría exponencialmente, haciéndola mayor a la permitida por este ordenamiento jurídico; además de convertirla en una jornada inhumana al propiciar que la carga de trabajo sea notoriamente excesiva. 
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
IV.- La duración de la jornada de trabajo;
V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y
VI.- El lugar en que prestará sus servicios. 
El artículo arriba descrito menciona que los trabajadores al servicio del Estado, al momento de su nombramiento deberán hacerse sabedores de las condiciones con las cuales han de laborar, mismas que forman parte de un proceso de realización previo; deberán ser respetadas por la dependencia donde laboren; hecho que se ve vulnerado con la aplicación de escuelas en horario discontinuo y en fines de semana que se mencionan en la multicitada “Alianza”.  
Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas. 
En refrendo al análisis previo, el artículo arriba descrito señala claramente cuál será  la jornada máxima de trabajo, misma que se incrementará exponencialmente al aplicar; por parte de la Alianza por la Calidad de la Educación, las Escuelas de Tiempo Completo, Escuelas en Horario Discontinuo y Escuelas Fuera del Horario de Clases y en Fines de Semana.
Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
La implementación de los programas referentes a las Escuelas de Tiempo Completo, Escuelas en Horario Discontinuo y Escuelas Fuera del Horario de Clases y en Fines de Semana son planes con aplicación estricta, misma que derivaría en la violación al artículo arriba descrito, ya que éste sólo posibilita que la jornada extraordinaria del trabajo se de cómo máximo por tres horas diarias y sólo por tres días consecutivos.
Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. 
Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo. 
Artículo 50.- Son factores escalafonarios
I.- Los conocimientos.
II.- La aptitud.
III.- La antigüedad, y
IV.- La disciplina y puntualidad. 
Se entiende: 
a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada. 
c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador.
En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República. 
Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá  prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.
Artículo 52.- Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos. 
Artículo 53.- El personal de cada dependencia será clasificado, según sus categorías, en los grupos que señala el artículo 20 de esta ley. 
Artículo 54.- En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan. 
Artículo 56.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus Organismos Auxiliares en su caso, quedarán señalados en los reglamentos y convenios, sin contravenir las disposiciones de esta ley.
Artículo 58.- Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes. 
Artículo 59.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen los reglamentos de las Comisiones Mixtas de Escalafón. 
Artículo 60.- En los concursos se procederá por las comisiones a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos. 
Los artículos arriba citados describen con puntualidad cuáles son los factores que se tomarán en cuenta para la promoción del personal al servicio del Estado; además, describen el procedimiento a seguir para que esto opere, se hace mención sobre la forma en la que las vacantes se harán de otorgar y todo lo relativo a la promoción de los trabajadores, en el particular, al servicio de la Educación, contenido legal que es violentado por lo estipulado en la Alianza por la Calidad de la Educación; al mencionar esta que el desempeño será el eje de la contratación y la promoción, esto, dentro del plan denominado Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas, mismo que deja de lado todos los factores escalafonarios que la ley consagra para los trabajadores, mismo que perjudica arbitrariamente los derechos adquiridos.
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Artículo 113.- Prescriben:
I.-En un mes:
a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II.-En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas. 
Artículo 114.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 
Artículo 115.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley; 
II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización, y
III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 124.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para: 
I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.
II.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio;
III.- Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo; 
IV.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y
V.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos. 
Artículo 125.- Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes; de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo. 
Artículo 126.- En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes. 
Artículo 127.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo. 
En los artículos arriba descritos se estipula la legitimación legal y el proceso que debe seguirse para acudir a los tribunales federales en búsqueda del respeto a los derechos consagrados para los trabajadores al servicio del Estado, en este caso, de los trabajadores de la educación, quienes gracias a la implementación de la multicitada “Alianza” sufren el peligro de perder lo que las luchas sociales, el legislador permanente y el ordinario ha estipulado necesario para el beneficio individual y colectivo de los trabajadores de la administración pública nacional.
La Iniciativa con Proyecto de Ley para la creación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123  constitucional,  fue presentada el de 27 de diciembre de 1963 por el Ejecutivo Federal y abrogó el Estatuto de  los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la  Unión y derogó las disposiciones que se opusieran al ordenamiento jurídico en comento, con excepción de aquellas dictadas en favor de los veteranos de la Revolución como servidores  del Estado.
El autor de la propuesta en su exposición de motivos señalaba que una vez elevados a preceptos constitucionales los principios tutelares del trabajo de los servidores públicos, por la adición del Apartado B) al artículo 123, procedía complementar  mediante la expedición de la Ley que la reglamentará.
La iniciativa del legislador ordinario proveniente del 5 de diciembre de 1963 declaraba que:
La Revolución Mexicana, a través de las normas jurídicas y de los gobiernos que han venido realizando sus postulados, ha reconocido y protegido los derechos de los servidores del Estado. El Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión ha cumplido, ampliamente, con su función armonizadora y de justicia social; pero al adecuarlo a las nuevas disposiciones constitucionales, es oportuno incorporar las mejoras que dicta la experiencia de los veinticinco años en que ha beneficiado a los íntimos colaboradores de la función pública, que son los trabajadores al servicio de la Nación.
Con base, además, en la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia y en las tesis del H. Tribunal de Arbitraje, se abordan en la presente Iniciativa -que se ha inspirado en el mismo espíritu de justicia y que ha sido formulada disponiendo de  una más amplia perspectiva técnica-  los problemas de: jornada de trabajo; estabilidad en el empleo: salarios; requisitos reguladores del escalafón conocimientos, aptitud y antigüedad; derecho de huelga; protección en casos de accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales; jubilación; muerte; habitaciones baratas y tiendas económicas: protección específica de la mujer; estableciendo, también, la conciliación para resolver los conflictos colectivos y los intersindicales, así como otras normas; para el debido respeto de la dignidad y los derechos de los servidores públicos. 
En la Iniciativa se proponen modificaciones de importancia a la estructura y competencia del Tribunal de Arbitraje, transformándolo en Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Conserva su esencial peculiaridad, porque las autoridades; siguen sometidas a su jurisdicción en igualdad procesal con sus subordinados. 
Así, a través da sus decisiones, coadyuvará  mejor con el Estado para obtener, cada día, una administración pública más eficaz. 
Como al régimen del Estatuto vigente se hallan incorporadas diferentes instituciones que, aunque con personalidad jurídica distinta a la de los órganos representativos del Estado, están estrechamente ligadas a sus actividades y fines, es evidente que deben continuar dentro de los límites normativos de la nueva ley. Con el objeto de  precisar su ámbito de aplicación, en el artículo 1º, se enumeran esas instituciones.
El legislador, creador de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado recopila el espíritu obtenido de la lucha por la Revolución Mexicana y la reivindicación de los derechos de los trabajadores, en especial de los que prestan su servicio al Estado, reconociéndoles con la ley, las prerrogativas que la Constitución previene para el trabajador ordinario y asignándoles otros, propios de la naturaleza de su desempeño.
El derecho de coaligarse en defensa de sus derechos, el derecho de escalafón, de seguridad en el empleo y demás relativos, son ejemplos claros de la necesidad de reivindicación social que requerían los trabajadores al servicio del Estado, mismos que pretenden socavarse tras la implementación de la denominada Alianza por la Calidad de la Educación, que dentro de sus planes y proyectos, pretende el olvido de las pugnas de los trabajadores en la búsqueda de la consecución de los derechos que  tanto el ordenamiento jurídico en general como esta ley en particular para ellos recopila. 
Dada la importancia que estos trabajadores representan, el legislador ordinario se vio en la necesidad de implementar una ley donde sus derechos y obligaciones confluyeran para el respeto a la dignidad humana y en especial, el respeto a los derechos que con sangre los trabajadores han logrado sumarse.
Esto con el objetivo no sólo del respeto a los trabajadores, sino con la clara función de buscar una administración pública eficaz y mejor que retribuya en el mejor funcionamiento del país; es por ello la importancia de preservar y vigilar que se preserven dichos derechos, no sólo por el trabajador en particular, sino por el bienestar general de la sociedad.
El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional es reformado el 23 de diciembre de 1974; los artículos 14, fracciones de la I a la V y el 51, fueron reformados el 31 de diciembre de 1974 y planteaban al texto:
 
Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
  II.- Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;
  III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;
  IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y
  V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.
Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios:
En igualdad de condiciones tendrá  prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.
Del análisis de las fracciones en comento, se desprende la idea de que la “Alianza por la Calidad de la Educación” violenta dichas disposiciones al pretender implementar dentro del programa denominado: Modernización de los Centros Escolares; específicamente en el rubro: Gestión y Participación Social las Escuelas de Tiempo Completo, Escuelas en Horario Discontinuo y Escuelas Fuera del Horario de Clases y en Fines de Semana, esto, porque la jornada de trabajo de los trabajadores de la educación se incrementaría exponencialmente, haciéndola mayor a la permitida por este ordenamiento jurídico; además de convertirla en una jornada inhumana al propiciar que la carga de trabajo sea notoriamente excesiva. 
Se describe con puntualidad cuáles son los factores que se tomarán en cuenta para la promoción del personal al servicio del Estado; además, describen el procedimiento a seguir para que esto opere, se hace mención sobre la forma en la que las vacantes se harán de otorgar y todo lo relativo a la promoción de los trabajadores, en el particular, al servicio de la Educación, contenido legal que es violentado por lo estipulado en la “Alianza por la Calidad de la Educación”; al mencionar esta que el desempeño será el eje de la contratación y la promoción, esto, dentro del plan denominado Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas, mismo que deja de lado todos los factores escalafonarios que la ley consagra para los trabajadores, mismo que perjudica arbitrariamente los derechos adquiridos. 
En la exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que los artículos 14 y 51 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional de fecha 24 de septiembre de 1974 se expresaba: 
Es así como el Gobierno de la República, respetuoso de la legalidad y estimulado por ella, expresa su convicción en el carácter previsor del Derecho y en el propio e íntimo impulso transformador de éste. Sabe que la ley es el mejor instrumento para definir los objetivos comunes y está consciente, a la vez, de que en las normas jurídicas puede encontrarse el perfil de una nación. Por ello, la presente Iniciativa no sólo pretende regular conductas, sino además suscitar la creación de nuevos tipos de comportamiento de la población en relación con la mujer, para alentar la participación de ésta en las actuales estructuras del país, y favorecer el despliegue de su imaginación, de su talento y de su actividad en la formación del futuro nacional. 
Constituye ahora una necesidad fundamental sustentar la tarea del desarrollo en la expansión acelerada de oportunidades de empleo, a fin de ofrecer mayor participación a nuestro potencial humano.
La mitad o más de nuestros recursos humanos está  constituido por mujeres que, independientemente de las trascendentales funciones que la comunidad les ha confiado en la conducción de los asuntos del hogar, el cuidado y la educación de los hijos, desean y pueden concurrir mediante una participación más efectiva y directa, en la organización y enriquecimiento de la vida nacional. Las evidentes transformaciones de nuestras estructuras sociales y económicas derivadas de los logros de la Revolución, de los avances de la tecnología y de la ciencia y de la ampliación de las oportunidades educativas, que se conjugan al desarrollo político de nuestro sistema democrático, nos conducían a replantear varios de los preceptos establecidos por el artículo 123 Constitucional, relativos al régimen de protección de los derechos de la mujer en el trabajo. 
La legislación laboral vigente permite, en general, la realización del trabajo extraordinario y nocturno. Los reglamenta y los limita sólo con la intención de evitar la explotación y perjuicios a la salud física o psíquica de los trabajadores. Reconoce en suma la Ley, como un derecho de los trabajadores, el realizar, en las condiciones por ella previstas, este tipo de actividades. En las actuales condiciones del país no debería existir ningún motivo o razón para que, salvaguardando la integridad material y espiritual de la mujer, ésta no tenga el mismo derecho a realizar este tipo de trabajos, con la misma libertad que actualmente las disposiciones respectivas le reconocen al varón. 
La realización de trabajos de tal naturaleza sólo podrá  tener, a nuestro juicio, las limitaciones y protección que se deriven exclusivamente del ejercicio de la maternidad y del cuidado del producto durante los períodos de gestación y de lactancia. No cabe mantener alguna otra distinción o mal entendida protección al trabajo de las mujeres, que sea susceptible de traducirse en una actitud discriminatoria hacia su participación e incorporación al trabajo.
La Ley, asimismo, ha establecido diversos trabajos como peligrosos o insalubres. Permite, sin embargo, su desempeño, cuando en el medio del trabajo se reúnan los elementos suficientes para preservar la vida y la integridad de los trabajadores. 
En la presente Iniciativa se sugiere la reforma de varios preceptos de la Ley Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, consecuentes, en el nivel legislativo secundario, con el espíritu y la letra de las mencionadas reformas al texto constitucional. En tal virtud, se permite, ampliamente, el trabajo de las mujeres en tareas que antes le estaban vedadas, se dispone adecuada protección para la mujer trabajadora en estado de gravidez y se resuelve otorgar preferencia para la obtención de trabajo y el ascenso escalafonario, en igualdad de condiciones, a quienes constituyan la única fuente del ingreso familiar. 
En suma, las reformas de los artículos 14, Fracción l y III; 43, Fracción I; 51, segundo párrafo; y 88, Fracción 5a. y 6a. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se suprime la prohibición para que la mujer pueda trabajar en labores peligrosas o insalubres o en trabajos nocturnos, pero se le da protección a la mujer embarazada y al producto de la concepción; también se modificó el proyecto para que la protección a los menores fuera hasta la edad de 16 años, con el objeto de equiparar este ordenamiento a la Ley Federal del Trabajo y no hasta los 18 años como se había estipulado en la Iniciativa; se consideran también condiciones nulas que no obligan a los trabajadores, la jornada inhumana o notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o aquella que perjudique la salud de la mujer embarazada o del producto de la concepción; y en la tabla de preferencias que establecen los artículos 43, fracción I, y 51, deberán tomarse en cuenta los obreros cuyo trabajo es la única fuente de ingresos que tiene su familia. 
En la exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto  por el que se reforma el artículo 50 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional de 13 de diciembre de 1979 se establecía: 
Teniendo presente que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, define como antigüedad del trabajador el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, hemos estimado pertinente elevar a la consideración de Vuestra Soberanía, que ese derecho de los trabajadores, como ocurre para los efectos del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, se haga efectivo considerando únicamente el tiempo de servicios prestados al Estado, independientemente de la dependencia o entidad a la que hayan servido y que ello quede garantizado en la Ley y no se vea afectado ante la necesidad de proceder a la resignación de los trabajadores públicos, ni con motivo de la reorganización de los servicios en las dependencias y entidades, ni por efecto de la ejecución de los programas de desconcentración administrativa del Gobierno Federal.
El legislador ordinario contempla y examina la importancia que antigüedad del trabajador al servicio del Estado tiene, misma que no debe verse afectada tras la reasignación del mismo.  
En el Dictamen del 14 de diciembre de 1979 se estipula: 
En la Exposición de Motivos de la Iniciativa, se explica que con motivo del Programa Nacional de Desconcentración Territorial de la Administración Pública Federal, habrá necesidad de hacer reacomodos del personal al servicio del Estado, por lo cual algunos trabajadores pasarán a prestar sus servicios a distintas Dependencias de la en que estén actualmente, lo que, de acuerdo con la disposición vigente del inciso 'C' de la Fracción IV del Artículo 50 de la Ley de que se trata, que establece que la antigüedad del trabajador comprende el tiempo de servicios prestados en cada Dependencia, podría vulnerar los derechos de antigüedad del trabajador, al pasar a prestar sus servicios a otra Dependencia, para evitar esto, el Ejecutivo propone la reforma de la indicada Fracción del Artículo 50 de la Ley en cita, a fin de que la antigüedad comprenda el tiempo de servicios prestados en cualquier Dependencia cuyas relaciones laborales se rijan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por todo lo anterior se estima muy conveniente aprobar la Iniciativa Presidencial, ya que estatuye una protección a los intereses de los trabajadores al servicio del Estado. 
Del texto anterior se desprende clara la idea de que para el legislador los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado son de suma importancia y que la implementación de nuevas formas de organización pública no debe menoscabarlos; sino por el contrario reforzarlos y procurar que imperen en todo momento. Actos que deben seguir en el funcionamiento de la autoridad educativa si es que pretende legalmente aplicar planes y programas de la multicitada “Alianza” que menoscaban dichos derechos adquiridos. 
En el Dictamen del 20 de diciembre de 1979 en la Cámara de Senadores se exponía:
El artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece los factores escalafonarios, cuyo orden debe seguirse para efectos de ascenso: conocimientos, aptitud, antigüedad, disciplina y puntualidad. Con el fin de que estos factores sean debidamente interpretados, en beneficio de los trabajadores, la segunda parte del precepto de referencia, define lo que debe entenderse por conocimientos, aptitud y antigüedad. La Iniciativa Presidencial se refiere al último de los renglones señalados, el relativo a la antigüedad. La disposición en vigor, entiende por antigüedad "el tiempo de servicios prestados a la Dependencia correspondiente. 
El Ejecutivo Federal propone que este concepto comprenda ahora el tiempo de servicios prestados a la Dependencia correspondiente o a otra distinta, cuyas relaciones laborales se rijan por la mencionada Ley, condicionando la prestación de servicios a que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación, con motivo de la reorganización de servicios o de los efectos de la desconcentración administrativa, aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador, lo que produce un beneficio a todos los trabajadores, cuya permanencia en las labores de la administración pública federal, se haya efectuado en distintas Dependencias y lugares.
El Ejecutivo Federal ha tenido como preocupación constante y así lo afirma en la exposición de motivos, "atender la regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, porque en las últimas décadas nuestro desarrollo se ha caracterizado por un desordenado crecimiento de los centros de población, una inadecuada distribución de los recursos humanos y un permanente movimiento de la población hacia determinadas regiones y ciudades que, aparentemente, ofrecen mayores expectativas de progreso, lo que ha generado importantes desequilibrios en el desarrollo económico y social de las diferentes regiones del país. Fue así que el Ejecutivo Federal, en el contexto de la Ley General de Asentamientos Humanos, y conforme al Plan Nacional de Desarrollo Urbano, formuló y aprobó en su oportunidad el Programa Nacional de Desconcentración Territorial de la Administración Pública Federal". Conforme a dicho programa se prevén acciones concretas en materia de desconcentración, situaciones éstas que ha tomado en cuenta la Iniciativa y que las Comisiones han valorado debidamente, para encontrar procedente la reforma conceptual de que se trata, sin que puedan resultar lesionados aquellos trabajadores que por propia voluntad o por necesidades del servicio cambian de ubicación o de una Dependencia a otra. De esta manera no se verán afectados ante la necesidad de proceder a la reasignación de los trabajadores públicos, ni con motivo de la reorganización de los servicios en las Dependencias y entidades, ni por efecto de la ejecución de programas de desconcentración administrativa del Gobierno Federal. 
La administración de los recursos humanos del sector público federal, ha constituido una de las prioridades que han motivado nuestra especial atención, y ha sido preocupación del Ejecutivo Federal adoptar las medidas que coadyuven a perfeccionarla, como un medio para lograr mayor eficacia y eficiencia en el servicio público.
El procedimiento que contempla la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, respecto de la selección y nombramiento del personal federal destinado a ocupar las plazas disponibles cuando se han aplicado los sistemas escalafonarios, ha venido a demostrar la necesidad de su reestructuración, al considerar la importancia de racionalizar el incremento del personal al servicio del Estado, por encima de su capacidad y necesidades reales, y la conveniencia de que en este proceso de reclutamiento, tengan una efectiva participación las representaciones sindicales.
Confiamos en que la iniciativa que ahora me permito proponer, mejorará las relaciones de los titulares respectivos con sus trabajadores, porque está basada en la necesidad de corresponsabilizar a quienes se han encomendado las tareas públicas y en la voluntad de compartir las decisiones que propicien una mejor administración. 
Las relaciones laborales dentro de la administración pública deberán siempre ceñirse a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, esto gracias al perfecto análisis que hace el legislador ordinario al contemplar dichos derechos adquiridos, como necesarios para un eficaz funcionamiento de la administración pública. El respeto de los derechos de los trabajadores siempre ha sido fundamental para su buen desempeño; es por ello que la multicitada “Alianza” de origen es ilegal, ya que pretende menoscabarlos en detrimento del espíritu del legislador ordinario y de lo dispuesto en los ordenamientos legales que para el efecto forman parte del ordenamiento jurídico nacional.
Por lo que respecta al sobre la reforma al artículo 62 de la Ley federal de Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha 18 de diciembre de 1979:
La Iniciativa Presidencial tiende a dar mayor participación a las representaciones sindicales para ocupar las plazas disponibles del Personal Federal, una vez corrido los escalafones y, por consecuencia, mejorar las relaciones de los Titulares respectivos con sus trabajadores y responsabilizando a quienes se han encomendado las tareas públicas, como son los titulares de las dependencias, los trabajadores y los Sindicatos en que se agrupan compartiendo las decisiones en las tareas que propicien una mejor administración pública. 
Atendiendo al espíritu de la Iniciativa así  como al derecho que tienen los trabajadores de intervenir en los asuntos que les conciernen, la Comisión Dictaminadora consideró  prudente asegurar la participación del Sindicato en la elaboración de los estudios que determinaran la justificación para cubrir las vacantes.
Con este objeto, modificó el primer párrafo y suprimió  el último, de la Iniciativa que se dictamina.
En el mismo sentido, la Comisión estima que no debe quedar en manos de los titulares la facultad de suprimir las plazas de última categoría, lo cual podría causar graves quebrantos a la Administración Pública y al propio tiempo reducir la membresía de los sindicatos en forma arbitraria. 
El legislador, consciente de que el trabajador tiene derecho a formar parte en la toma de decisiones de lo que le concierne, posibilita que esto ocurra modificando la ley. Para los efectos de la aplicación de la denominada “Alianza”, este espíritu que el legislador muestra en el párrafo arriba citado se ve obstruido, ya que en la creación de dicho documento no se contempla la opinión del trabajador, necesaria ya que lo descrito tiene estricta repercusión en sus derechos y en la forma en la que ha de desempeñar sus funciones dentro de la administración pública federal.
En cuanto a la discusión del artículo 62 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha el 19 de diciembre de 1979, el diputado Pablo Gómez Álvarez sostenía:  
La reforma del Artículo 62 de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, formalmente representa una mejoría respecto de la situación prevaleciente, en la medida en que el sindicato podrá cubrir el 50% de las plazas vacantes de última categoría. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, el régimen que debe prevalecer en la contratación del personal al servicio del Estado, debe de ser el mismo que prevalece en la contratación del personal en cualquier otro tipo de actividad. 
La diferenciación que se ha establecido entre el Estado y cualquier otro patrón y que se ha introducido en la Constitución con el Apartado B del Artículo 123, no solamente atropella los derechos colectivos de los trabajadores del Estado, sino en nombre de este régimen de excepción, se ha convertido a la organización sindical de los trabajadores del Estado, en una organización sindical también de excepción, en la medida en que no goza de las mismas prorrogativas que el resto de los sindicatos del país. 
En su oportunidad propondremos a esta Cámara de Diputados la derogación del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, porque consideramos que el Estado es patrón y que el régimen laboral no tiene por qué ser distinto al que rige para la generalidad de los trabajadores mexicanos, pero al plantearse la reforma del Artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nosotros no podemos estar de acuerdo en ninguna manera, en que los sindicatos de trabajadores del Estado solamente propongan a la mitad del personal de última categoría y de las plazas de nueva creación, mientras que el resto de los sindicatos del país gozan de la cláusula de exclusividad de la contratación. Además solamente se trata de las plazas de última categoría y de nueva creación o "las disponibles, dice el proyecto de ley, con cada grupo", una vez corridos los escalafones respectivos, es decir, se refiere a las vacantes que hubiera. 
Nosotros consideramos que el porcentaje de las plazas a que se refiere este Artículo 62, no debería ser del 50% sino el 100%. ¿Que justifica que esta facultad sea compartida mitad y mitad entre el sindicato y los altos funcionarios de la Federación?
¿Qué justifica que el sindicato no pueda usar un derecho que es el de la exclusividad en la contratación conferido en el régimen laboral de nuestro país más que en un 50%? 
¿Cómo se puede justificar que una prerrogativa de este tipo, que un derecho del sindicato se disminuya a la mitad en un momento determinado?
¿Cómo se pueden ejercer derechos al 50%? 
Esta es la pregunta, no derechos plenos como los de cualquier régimen jurídico, en determinado marco, sino derechos al 50%, que eso es lo que está proponiendo la reforma del Artículo 62. Frente a esta posición que propone el establecimiento de medios derechos, nosotros proponemos el establecimiento del derecho completo del sindicato para proponer en los términos incluso del 2o. párrafo del Artículo 62 que es lo que predomina en el régimen laboral del país "el 100% del personal para ocupar las plazas de última categoría de nueva creación, o las disponibles una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren..." de tal manera que los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado puedan lograra que se les confiera una prerrogativa sindical que prevalece en el régimen laboral de nuestro país. Por lo tanto propongo la siguiente redacción:
"Artículo 62. Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia, tomando en cuenta la opinión del sindicato que justifique su ocupación, serán cubiertas en su totalidad por los candidatos que proponga el sindicato.
Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán  reunir los requisitos que para esos puestos señala cada una de las dependencias." 
C. Hugo Domenzáin 
Dentro de la Comisión está firmado por los miembros de ella lo que aquí  se ha presentado y ahora vienen y hablan en contra. No lo entendemos así. Además tenemos que ver la distinta naturaleza del Estado patrón y la empresa privada que es lo que explica que tengamos el Apartado 'A' y el Apartado 'B'. 
Yo quisiera preguntar si alguien sabe de algún obrero que haya llegado a director o a titular de donde trabaja. Nosotros tenemos ya afortunadamente casos que de humildes trabajadores han llegado a directores o titulares de la dependencia. 
Cierto, el cien por ciento es lo ideal, pero para nosotros que hemos estado pugnando por años para que esa iniciativa sea una realidad, el 50% de las plazas trabajadoras, pedidas, luchadas por todos los sindicatos federados de los trabajadores  servicio del Estado, es un avance trascendente; es un avance trascendente como lo es la Reforma Administrativa que por primera vez le da justicia a nuestros compañeros; que los prepara; que los capacita; que les abre es escalafón que les da pirámides escalafonarias.
Para nosotros pues, desde el punto de vista de los dirigentes sindicales, sabemos que esto es el primer paso, un primer paso que nos vemos a demostrar que ese 50% de trabajadores que lleguen por medio del sindicato, mediante exámenes, van a ser los mejores trabajadores para que, tal vez en un futuro muy próximo, nosotros mismos le demostraremos al Estado que podemos sugerir y pedir y exigir el 100% de las plazas.
Haciendo extensivo el espíritu de los legisladores, es necesario que tanto el trabajador en lo individual; como coaligado en forma de sindicato vele por sus intereses, esto, a través de la participación activa dentro de la toma de decisiones dentro de la dependencia donde labora; para el legislador es clara la necesidad de la toma de opinión sobre modificaciones a las condiciones en las que laborará; es necesario que esté de acuerdo con ellas y que claro, éstas no sean contrarias a lo estipulado en los ordenamientos jurídicos aplicables. 
En suma, las reformas a los artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, han tenido como sustento ideológico los derechos sociales conseguidos tras la lucha revolucionaria de 1917, donde al trabajador se le asignan derechos irrevocables que formarán parte de sus prerrogativas como individuo y en el caso particular de los trabajadores al servicio del Estado, derechos en cuanto a sus condiciones de trabajo dentro de la función pública. 
En las exposiciones de motivos y debates es notorio el interés del legislador porque en la toma de decisiones dentro de las dependencias, la voz del trabajador sea escuchada, que el respeto a esos derechos adquiridos a través del tiempo se respeten y tengan un peso específico para el mejor funcionamiento del trabajador y por ende, de la administración pública en general.
La aplicación de planes y programas por parte de la multicitada “Alianza” va claramente en contra del espíritu del legislador, quien siempre ha previsto que los derechos de los trabajadores se salvaguarden estrictamente, ya que no sólo representan el mínimo a lo cual una persona puede aspirar dentro de la función pública, sino porque son parte de un proceso histórico muy importante que no es fácil olvidar, mucho menos soslayar.
Son aplicables al caso concreto los siguientes criterios: 
Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen Quinta Parte, LXV, p. 32,  aislada, Laboral.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIONES DE LAS COMISIONES MIXTAS DE ESCALAFON. 
Conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, las vacantes definitivas que ocurran en cada unidad burocrática, deben boletinarse primeramente a fin de que los interesados puedan ejercitar sus derechos y, además, "la determinación" de la persona que deba ascender a cada vacante corresponde a la comisión de escalafón, quedándole al titular de la unidad burocrática la obligación de acatar esa "determinación".
Precedentes: Amparo directo 4312/60. Capdeville Levas Álvaro. 7 de noviembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. 
Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen Quinta Parte, LVIII, p. 32,  aislada, Laboral. ESCALAFON, COMISION MIXTA DE. ASCENSO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
Estableciendo el artículo 41 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el inciso c), que la determinación de las personas que deben ser ascendidas se hará por la Comisión Mixta de Escalafón de cada unidad burocrática, la cual se integrará por dos representantes del titular y dos del sindicato de la misma unidad, tal disposición quita al titular toda intervención en estos ascensos y su actuación se reduce únicamente a otorgar el nombramiento a la persona designada; por lo que en forma alguna puede imputársele la asignación de una plaza.
Precedentes: Amparo directo 5298/60. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agapito Pozo. Ponente: Ángel Carvajal. 
Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen Quinta Parte, LXXI, p. 19,  aislada, Laboral. TIEMPO EXTRA, CUANDO EL TRABAJADOR DESEMPEÑE DOS EMPLEOS EN LA MISMA EMPRESA, LAS HORAS QUE LABORE EN EL SEGUNDO DE ELLOS DEBEN SER CONSIDERADAS COMO.
Si el trabajador desempeña una jornada de trabajo, cualquier labor que desempeñe fuera de ella, incluyendo la de velador, debe estimarse que corresponde a tiempo extra. Lo anterior se funda en que la ley no permite que se aumente la jornada legal a pretexto de que el trabajador labore en dos empleos, pues, de ser esto así, resultaría ocioso que el legislador señalara en los artículos 69 y 70 de la Ley Federal del Trabajo, cual es la duración máxima de las jornadas diurna y nocturna, y que, además, dispusiera en el artículo 74 de la propia ley que cualquier aumento de la jornada deba considerarse como tiempo extra.
Precedentes: Amparo directo 6226/59. Rosendo Gómez Martínez. 8 de mayo de 1963. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Ley Federal del Trabajo 
Por cuanto hace ha este ordenamiento jurídico, el “Acuerdo” multicitado infringe los artículos 3, 4, y 159 que al texto dicen: 
Artículo 3.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
    No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. 
    Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores. 
    Artículo 4.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
    Artículo 159.- Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertas escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. 
Que por lo que se refiere al artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo, plantea como hipótesis que: 
El trabajo es un derecho y un deber sociales; que no es artículo de comercio; que exige respeto a las libertades y dignidad de quien lo presta ; que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia; que no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, amen de que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; hipótesis todas ellas que son quebrantadas con la suscripción del “Acuerdo” impulsado y difundido por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y suscrito por el Secertario General del mismo sindicato; la Secretaria de Educación Pública y el Ejecutivo Federal el 15 de mayo de 2008. 
Que por lo que se refiere al artículo 4º de la Ley Federal del Trabajo, plantea como hipótesis que: 
No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona; ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos; que el  ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad. 
Que el artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 5 del Código Político de 1917 contempla en esencia la Libertad de Trabajo.
Que de lo anterior, podemos arribar a lo siguiente: 
Que la libertad de trabajo sólo puede vedarse mediante una ley en sentido formal y material, es decir, una norma general, impersonal y abstracta, emanada del órgano constitucionalmente investido de la facultad legislativa; las autoridades demandadas, con la suscripción del “Acuerdo”  infringen, además de los artículos 3, 4, y 159, el 5° de la Norma Suprema y se desprenden violaciones  en los temas siguientes: 
a).- Modernización de los Centros Escolares, relativos a impulsar y reforzar los siguientes programas participativos: 
  1. Escuelas de Tiempo Completo  
  2. Escuelas en horario discontinuo
  3. Escuelas fuera del horario de clase y en fines de semana

b).- Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas:
  1. Ingreso y promoción de todas las nuevas plazas y todas las vacantes definitivas  por la vía de Concurso Nacional Público de Oposición convocado y dictaminado de manera independiente.

  1. El acceso a funciones directivas en el ámbito estatal se realizará  por la vía de concursos públicos de oposición.

c).- A partir del ciclo escolar 2009-2010 la convocatoria y la dictaminación de los concursos correría a cargo de un órgano de evaluación independiente con carácter federalista que plantea:
  1. Certificación de competencias profesionales.

  1. Fortalecer la profesionalización de los docentes de las escuelas normales y creación de 5 centros regionales de excelencia académica.

d).- Incentivos y Estímulos: 
  1. Reformar los lineamientos del Programa de Carrera Magisterial para que se consideren exclusivamente tres factores: Aprovechamiento escolar (medido a través de instrumentos estandarizados aprobados por el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación), cursos de actualización (certificados de manera independiente) y desempeño profesional.

  1. Formación Integral de los Alumnos para la Vida y el Trabajo.

e).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades.
f).- Enseñanza del idioma inglés desde preescolar y promoción de la interculturalidad.
g).- Articular el Sistema Nacional de Evaluación, conjuntando las instancias, procesos y procedimientos existentes. 
h).- Evaluación exhaustiva y periódica de todos los actores del proceso educativo. 
i).- Establecimiento de estándares de desempeño:
  1. Por nivel de aprendizaje.
  2. Gestión del centro escolar.
  3. Docente, del educando, de padres de familia y tutores.
  4. Infraestructura y equipamiento escolar.
  5. Medios e insumos didácticos para el aprendizaje.
  6. Habilidades y competencias del estudiante por asignatura y grado.

j).-Escuelas públicas y alumnos de educación básica incorporados al Programa Escuelas de Tiempo Completo 
k).-Concursos Nacionales para Ingreso. 
l).- Entidades que realizan concursos de ingreso para ocupar plazas iníciales, directivas y de supervisión escolar.
ll).- Centro de Certificación de Competencias Profesionales de los Maestros.
m).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades.
n).- Sistema Nacional de Evaluación. 
Que por lo que se refiere al artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, plantea como hipótesis que: 
Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertas escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.
Que a fin de ilustrar a Ustedes CC. Magistrados, nos permitimos subrayar cual fue el espíritu del legislador ordinario con motivo de la Iniciativa con proyecto de una nueva Ley Federal del Trabajo, presentada por el  Ejecutivo Federal en la Representación Nacional el 12 de diciembre de 1968:
En cuanto a  Principios y Conceptos Generales, en su exposición de motivos expresó que:
Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2o. y 3o., se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana del trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
En cuanto a la finalidad de la iniciativa, el autor de la propuesta, pregona como fines   la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los constituyentes de 1917 en el artículo 123. 
Asimismo, el autor de la iniciativa asevera que: 
La Iniciativa objeto del presente dictamen, sigue la noble tradición constitucional mexicana y recoge los nuevos alientos de la Carta de Bogotá en la materia, para propiciar la cristalización de los objetivos de la justicia social. 
Ratifica el Ejecutivo Federal que: 
Las garantías sociales que el constituyente de 1917 consagró  como el mínimo de derechos que el Estado asegura al factor trabajo en sus relaciones con el capital, animan la Iniciativa que trasciende en su programa al desarrollo del régimen de justicia social a superar las limitaciones de las relaciones entre el capital y el trabajo. Mantiene la Iniciativa el reconocimiento del derecho del hombre a la existencia como un derecho perenne y supera el concepto con la obligación de la sociedad de proporcionar a los hombres la oportunidad de desarrollar sus aptitudes, fundada en que el trabajo es un derecho y un deber social que deben desarrollarse en condiciones de libertad, dignidad y seguridad económica. De esta suerte, se ratifica en la Iniciativa la dignidad del trabajo al consignar que, el realizado por el hombre, no debe ser considerado como un artículo de comercio.
Al hacer historia de nuestro derecho del trabajo señalada: 
En la historia de nuestro derecho del trabajo pueden señalarse tres grandes momentos: el primero se dio en la Asamblea Constituyente de Querétaro, cuando los diputados, al concluir unos bellos y profundos debates, lanzaron al mundo la idea de los derechos sociales, como un conjunto de principios e instituciones que aseguran constitucionalmente condiciones justas de prestación de los servicios, a fin de que los trabajadores pudieran compartir los beneficios de las riquezas naturales, de la civilización y de la cultura. El segundo momento fue la consecuencia y la continuación del artículo 123 de la Constitución: se inició con la legislación de los Estados y culminó con la Ley Federal del Trabajo de 1931. El tercero de los momentos está constituido por los treinta y siete años que acaba de cumplir la Ley Federal del Trabajo: si la Declaración de Derechos de la Asamblea Constituyente es inigualable por la grandeza de su idea, los autores de la Ley Federal del Trabajo pueden estar tranquilos, porque su obra ha cumplido brillante y eficazmente la función a la que fue destinada, ya que ha sido y es uno de los medios que han apoyado el progreso de la economía nacional y la elevación de las condiciones de vida de los trabajadores: la armonía de sus principios e instituciones, su regulación de los problemas de trabajo, la determinación de los beneficios mínimos que deberían corresponder a los trabajadores por la prestación de sus servicios, la fijación de las normas para el trabajo de las mujeres y de los menores, la consideración de algunos trabajos especiales, como la actividad ferrocarrilera o el trabajo de los marinos, la ordenación de los principios sobre los riesgos de trabajo, el reconocimiento y la afirmación de las libertades de coalición, sindical y de huelga, la declaración de la obligatoriedad de la negociación y contratación colectivas, la organización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la creación de un derecho procesal autónomo, hicieron posible que el trabajo principiara a ocupar el rango que le corresponde en el fenómeno de la producción.
Es cierto que el Proyecto tiene la tendencia a conceder a los trabajadores en general, algunos beneficios que no se encuentran consignados en la ley vigente, pero conviene hacer notar, en primer lugar, que la legislación del trabajo no puede ser un derecho estático, sino al contrario, para llenar su función tiene que ser un derecho dinámico que procure, sin incurrir en exageraciones que podrían perjudicar el progreso general del país, mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. La Revolución Mexicana tuvo como una de sus causas fundamentales, la difícil condición por la que atravesaban las clases campesina y trabajadora y su propósito fue, y así quedó consignado en los artículos 27 y 123, asegurar a los integrantes de aquellas dos clases, un nivel de vida compatible con las necesidades y las exigencias de la persona humana.
Es igualmente cierto, dentro de otro orden de ideas, que el Proyecto precisó  el alcance de los mandamientos constitucionales, en lo que se refiere a la determinación de las jornadas máximas y del llamado servicio extraordinario, pero ninguna de estas disposiciones es susceptible de dificultar las actividades de las empresas, ni siquiera de las que requieren de un trabajo continuo, pues, por una parte, sólo se precisaron principios y conceptos que ya están en la legislación vigente, por otra, no se exceden de los límites constitucionales, y finalmente, las empresas quedan en libertad para organizar sus turnos de manera que no sea necesario prolongar las jornadas de trabajo más allá de los límites constitucionales y humanos. Además, para redactar estas disposiciones se tuvieron en cuenta muchas de la observaciones que fueron presentadas por el sector patronal y aún se modificaron varias de las que estaban incluidas en el Anteproyecto. Por último, el Proyecto, en los mismos términos en que lo hizo la ley Federal del Trabajo, se propone proteger, con la precisión de los preceptos constitucionales, la salud y la vida del trabajador, a cuyo efecto, además de definir lo que se entiende por jornada de trabajo, asegura el descanso semanal y el disfrute del período de vacaciones.
Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2o. y 3o., se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana del trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo: el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del derecho privado civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica independiente. Por otra parte, nuestro derecho del trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, lo que le da el rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la Constitución, las leyes del trabajo y sus reglamentos, los tratados internacionales debidamente aprobados; los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, de conformidad con la fórmula del artículo 14 de la Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del Artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. El artículo 16 no menciona el derecho común, en primer lugar, porque este término es ambiguo y en segundo, porque cuando contenga principios generales se aplicará en la vida del derecho del trabajo de conformidad con la ya citada fórmula del artículo 14 de la Constitución.
El Proyecto consagra como norma general de interpretación la realización de las finalidades del derecho del trabajo, señaladas en los artículos 2o y 3o, que son la justicia social, la idea de la igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida. El artículo citado adoptó, además, un principio universalmente reconocido: en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.
Las garantías sociales que el constituyente de 1917 consagró  como el mínimo de derechos que el Estado asegura al factor trabajo en sus relaciones con el capital, animan la Iniciativa que trasciende en su programa al desarrollo del régimen de justicia social a superar las limitaciones de las relaciones entre el capital y el trabajo. Mantiene la Iniciativa el reconocimiento del derecho del hombre a la existencia como un derecho perenne y supera el concepto con la obligación de la sociedad de proporcionar a los hombres la oportunidad de desarrollar sus aptitudes, fundada en que el trabajo es un derecho y un deber social que deben desarrollarse en condiciones de libertad, dignidad y seguridad económica. De esta suerte, se ratifica en la Iniciativa la dignidad del trabajo al consignar que, el realizado por el hombre, no debe ser considerado como un artículo de comercio.
Podría decirse  que la traducción de estas ideas equivale al principio consagrado en la Constitución de la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas que señala que a cada quien, a cada trabajador, debe pagársele de acuerdo con su trabajo. Recordamos que este principio también está consagrado en la Constitución de la República de China; sin embargo, México ha adoptado el principio consagrado por el dictamen y éste forma parte de nuestra Ley fundamental. Es necesario recordar que en la Carta de Organización de los Estados Americanos, que surge de la Novena Conferencia Internacional en Bogotá en 1948, suscrita por México y ratificada por el Senado en Decreto del 22 de noviembre de 1948, se ha sostenido: El trabajo es un derecho y un deber social. No será considerado como un artículo de comercio. Reclama respeto para la libertad y asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez, o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar. El principio forma ya, repito, parte de nuestra Ley fundamental; México ha proclamado que el trabajo no será considerado como un artículo de comercio. No debe, en consecuencia, remunerarse el trabajo tomando en cuenta el que cada persona haya desarrollado; sino México y el Partido Revolucionario Institucional, han proclamado que lo fundamental es tomar en cuenta las necesidades de los trabajadores. Que sea el salario, como se señala en el artículo 90 del Dictamen, la cantidad suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural para proveer a la educación de los hijos. Un artículo de comercio equivale a un intercambio, ya sea éste del trabajo mismo o de las fuerzas de trabajo, nosotros proclamamos que no es artículo de comercio y que el salario ha de ser suficiente para que todos los mexicanos puedan vivir con la dignidad que les es propia y desarrollar su familia elevando su nivel social, económico y cultural de vida.  
El trabajo es, si duda, un atributo del hombre, un atributo natural que, como tal, le da prestancia, le da dignidad. Consecuentemente, como atributo de la dignidad humana, está fuera del comercio y de ninguna manera podemos aceptar se le califique como mercancía. Sería retroceder en nuestros principios y en los objetivos de las luchas emancipadas; serían incluir caprichosamente en el texto del articulado, conceptos que no corresponden a esa línea y a nuestros propósitos. Es más, si se confrontan casos de explotación del hombre por el hombre, corresponde a esta ley ser norma que lo impida; que encauce a la relación laboral dando prestancia y dignidad al hombre que trabaja. Estaríamos arando en el mar, si como solución a que alguien no cumpla con esos principios, quisiéramos consagrar tal actitud como principio normativo en nuestra legislación. Es así que sostenemos en todos sus puntos el texto que se propone para el artículo 3. 
Con el objeto de superar la legislación sobre la materia en el Proyecto, de clarificar algunas disposiciones del Título y de mejorar las relaciones obrero - patronales, por lo que toca a sus obligaciones, las Comisiones sugieren modificaciones a diversos preceptos, que son las siguientes:
Se modifica la fracción XV del artículo 132 para hacerla más flexible a fin de que cumpla sus objetivos de capacitación y adiestramiento en forma más expedita. 
Artículo 4o. En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley y en los que establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.
Jamás la industrialización del país será  cierta en tanto la clase trabajadora no esté  técnicamente capacitada. Los esfuerzos sobre la productividad igualmente serán nulos, mientras no exista una mano de obra ampliamente preparada. Hasta ahora la capacitación profesional ha estado a cargo del Estado y a la iniciativa personal de los trabajadores. El sector empresarial ha permanecido indiferente a esa necesidad no obstante que es el más beneficiado en los resultados. El nuevo ordenamiento laboral suple la deficiencia. Determina que es obligación de los patrones organizar permanente o periódicamente cursos de capacitación profesional para sus trabajadores, de conformidad con los planes y programas de las autoridades del trabajo. 
La obligación es plausible para el Movimiento Obrero que entiende, por una parte, lo imprescindible que es mejorar la calidad de los productos para reafirmar su consumo en los mercados. Industrialmente hemos pasado la época de las improvisaciones. Y por otra, que con mejores técnicos, con trabajadores debidamente preparados, es posible la construcción de nuestras máquinas, de su perfeccionamiento con invenciones propias. Pero además de lo anterior, la capacitación profesional implica la posibilidad para que el hombre supla con la ciencia, con la técnica, su esfuerzo físico acercándose a su cabal liberación.
             
La fracción XV del artículo 132 señala como obligación a cargo de los patrones, la de organizar permanente o periódicamente, cursos o enseñanzas de capacitación profesional o de adiestramiento para sus trabajadores, de conformidad con los planes y programas que, de común acuerdo, elaboren con los sindicatos de trabajadores, informando de ellos a la Secretaría del Trabajo.
ARTICULO 4 Y 159
Artículo 4o No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
El C. presidente: El artículo 159 fue reservada su discusión para esta sesión. 
Tiene la palabra el C. José Arana Morán para proponer una nueva redacción en dicho artículo. 
El C. Arana Morán, José: Señor presidente, señores diputados: Me permito proponer a la consideración de esta Asamblea la siguiente redacción para el artículo 159: 
Artículo 159. Las vacantes definitivas o por una duración mayor de treinta días o cuando se cree un puesto nuevo, serán cubiertos por el trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión u oficio. Si concurren dos o más trabajadores de la misma antigüedad, será preferido el más capaz. 
Si el patrón cumplió la obligación prevista en el artículo 132, fracción XV, el trabajador al que corresponda el puesto deberá acreditar que posee los conocimientos y la aptitud necesarios para desempeñarlo. En los contratos colectivos se establecerá el procedimiento para que el trabajador compruebe los conocimientos y aptitudes, bien con el certificado que se le hubiese extendido al terminar los cursos o enseñanzas de capacitación o adiestramiento, con el certificado de algún instituto o escuela de capacitación, por medio de un examen o de un período de prueba no mayor de treinta días, por varios de estos procedimientos, o por alguna otra modalidad que se convenga. Si el resultado de la prueba o pruebas no es favorable al trabajador, será llamado el que le siga en antigüedad. En los mismos contratos colectivos se establecerá la manera de cubrir las vacantes cuando no exista dentro de la empresa ningún trabajador con los conocimientos y aptitud necesarios para desempeñar el puesto. 
El C. presidente: Está a discusión la proposición hecha por el C. diputado José Arana Morán a la nueva redacción del artículo 159. Tiene la palabra la diputada Graciela Aceves de Romero.
La C. Aceves de Romero, Graciela: Señor presidente, señores diputados: Quiero aclarar que no estoy en contra de la modificación hecha por el compañero diputado, sino lo que pido es una modificación al texto mismo de este artículo 159. El texto del artículo 159 dice que habiendo una vacante definitiva llamará a ocupar ésta al trabajador más antiguo, y que en caso de que haya dos o más de la misma antigüedad se preferirá al más capaz. 
Nosotros creemos que la antigüedad no debe tener prioridad a la capacidad; creemos que la capacidad es la que debe tener primacía, porque la capacidad, como todos sabemos, abarca dos aspectos fundamentales que son los conocimientos y las aptitudes; los conocimientos que no son otra cosa que la posesión de principios teóricos y prácticos para desempeñar un puesto, y la aptitud que viene siendo la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, la laboriosidad y la eficiencia para desempeñar dicho puesto. 
Aunque la mayoría de los trabajadores conviene en que la antigüedad es factor determinante, nosotros debemos señalar que ésta es de menor valer que la capacidad. Y esta tesis nos parece justa, porque es absurdo asegurar que la antigüedad puede traer consigo los conocimientos y las aptitudes necesarias para desempeñar con eficacia un puesto. Por el contrario, tanto el trabajador que tiene una antigüedad considerable como el que no la tiene, puede tener la capacidad suficiente para desempeñar con eficacia dicho puesto.
Además, ya existe el antecedente de ese juicio escalafonarios en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su apartado B fracción VIII, dice: "Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad."
Igualmente existe este antecedente en el artículo 50 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice: 
"Los factores escalafonarios son: Primero, los conocimientos; segundo, la aptitud; tercero, la antigüedad." Además, el párrafo 2o. del artículo 51 de esta misma Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, dice: "en igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática." 
Por lo tanto, pensamos nosotros, que el texto de este artículo 159 debe quedar de la siguiente manera: "Artículo 159. Las vacantes definitivas, o por una fracción mayor de 30 días o cuando se cree un puesto nuevo, serán cubiertos por el trabajador más capaz de la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión u oficio. Si concurren dos o más trabajadores de la misma capacidad, será preferido el más antiguo. Y así en el último párrafo de lo siguiente: "Si el patrón cumplió la obligación, con la adición, claro, del compañero diputado que me precedió, pido que al final, en lugar de decir: "será llamado el que le siga en antigüedad" que diga "será llamado el que le siga en capacidad. Espero yo, compañeros diputados, que viendo siempre la elevación misma de nuestro nivel en la patria, acepten la proposición hecha en este artículo. (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Elías Piña.
El C. diputado Elías Piña, Jesús: Señor presidente, señoras y señores diputados: Yo vengo a apoyar, en nombre de la Comisión, la proposición hecha por el señor diputado Arana Morán. Y a oponerme a la modificación que a esta proposición hace la diputada del Partido de Acción Nacional, por las siguientes razones: en un país en proceso de desarrollo, difícilmente podemos afirmar que disponemos de la suficiente mano de obra capacitada para ocupar los puestos en la nueva industria; y la falta de ocupación, precisamente para poder cubrir el déficit que venimos arrastrando con tanto trabajador desempleado, y si a eso agregamos la tesis que la clase patronal viene aplicando de preferir a los trabajadores jóvenes y estableciendo un límite de edad, que injustamente discrimina a los trabajadores de 45 años. 
Si esto que propone la diputación del Partido Acción Nacional se acepta, la clase patronal tendría que optar por los trabajadores más jóvenes, más capacitados, y no por los trabajadores más antiguos, aun cuando tengan la misma capacidad. 
¿Qué ha sucedido en la práctica, que cuando hay dos trabajadores de la misma capacidad, uno con mayor antigüedad y otro de nuevo ingreso? El patrón prefiere al joven y no al viejo. Ese hombre de mayor edad se ve postergado y hasta en peligro de quedar en la calle y difícilmente vuelve a encontrar ocupación. 
Yo entiendo que con la proposición a la modificación que hace el señor diputado Arana Morán quedan cubiertos los dos aspectos. Se protege al de mayor antigüedad, desde luego sujetándolo a la misma capacidad, y se protege al de último ingreso, si es que el trabajador de mayor antigüedad no tiene la misma capacidad. 
Por esas razones yo vengo a apoyar la proposición del diputado Arana Morán y en nombre de la Comisión pido que no se acepte la modificación sugerida por la diputada de Acción Nacional, porque esto afectaría, sobre todo, a los trabajadores de mayor antigüedad y, sobre todo, a los hombres de edad avanzada.  
El C. presidente: Tiene la palabra la C. diputada Graciela Aceves de Romero.
La C. Aceves de Romero, Graciela: Compañeros diputados, jamás hemos querido con esta modificación, desamparar a los trabajadores mayores de 40 años. En este artículo 159, no se está refiriendo a empleos nuevos. Se está refiriendo al escalafón. Entonces, no hay por qué pensar que si va a llegar una persona antigua y una nueva a buscar empleo, se va a preferir a la joven; ni hay por qué pensar tampoco, que se le va a quitar el trabajo al que ya estaba allí, que tiene muchos años de trabajar, por aceptar un trabajador nuevo. No me di a entender, seguramente. La proposición es ésa. La modificación se refiere, repito, al escalafón, basándose en el artículo 132 en su fracción XV, que dice claramente:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones - fracción V - organizar permanente, o periódicamente, cursos o enseñanzas de capacitación profesional o de adiestramiento para sus trabajadores de conformidad con los planes y programas que de común acuerdo colaboren con los sindicatos o trabajadores informando de ellos a la Secretaría del Trabajo. Estos podrán implantarse en cada empresa o para varias en uno o varios establecimientos o departamentos o secciones de los mismos, por personal propio o por profesores técnicos especialmente contratados o por conducto de escuelas o institutos especializados o por alguna otra modalidad, las autoridades del trabajo vigilarán la ejecución de los cursos o enseñanzas. Por lo tanto, si los patrones van a cumplir con esta fracción XV, pues creo yo que ésta Ley es para cumplirse, y cumpliendo con esta fracción, todos los trabajadores tendrán opción a ocupar ese puesto escalafonarios, porque todos están de acuerdo en instruirse conforme a esta fracción. Es más, esto servirá de incentivo a los trabajadores para que se empeñen en tomar esos cursos; para que ellos mismos propugnen por su superioridad; para salir de lo que son en la actualidad. A nosotros nos parece que realmente el hecho de darle prioridad a la capacidad, traería como consecuencia lógica beneficios para todos: para los trabajadores, que se esforzarían por superarse, para las empresas, que tendrían mejores elementos, y para toda la patria en general.
El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Miguel de Alba Arroyo.
El C. De Alba Arroyo, Miguel: Señor presidente, señores diputados: Sería justa la proposición de la señora diputada, si con anterioridad hubieran contado los trabajadores con oportunidades de capacitarse. Simplemente a la fecha en numerosas industrias existen trabajadores con prestaciones de servicios de 20 y hasta 30 años, a quienes la parte patronal no les brindó la menor oportunidad, ni de conocer procedimientos nuevos, ni mucho menos el de conocimientos alrededor de maquinaria que se ha implantado. 
¿Qué va a ocurrir con esos trabajadores si se aprueba a la fecha algo que de cumplirse será perfecto en lo sucesivo?, pero los que están atrás, esa antigüedad, esa dedicación al trabajo, esa falta de conocimientos nacidos de la falta de oportunidad brindada por un patrón, ¿van a echarse a atrás a esos trabajadores? No es justo ni razonable.
Estamos de acuerdo en que no exista un escalafón ciego en lo sucesivo. Simplemente me recuerdo, hace algunos años, en una negociación de Guadalajara, la CUMEX, que fábrica cubiertos, cuchillería, y otros artículos. En la discusión de un contrato propusimos a la empresa, frente al hecho de que se hace el trabajo en cadena, que se capacitara a los trabajadores para que en un momento dado esa cadena de producción no fuese interrumpida por faltas o enfermedad de un trabajador. Propusimos que la empresa trabajase una o dos horas más, que los trabajadores devengarían salario simple, con el hecho de que se les capacitara dentro del procedimiento, en avance, en puestos más arriba, y hubo la negativa de la parte patronal, aduciendo que habría pérdidas de materia prima por la ejecución de trabajos mal elaborados.
Vuelvo nuevamente a insistir, no podemos de una plumada hacer que trabajadores con pleno derecho, creado a través de los años de servicio, se les haga a un lado frente a la capacidad de nuevos trabajadores con menos edad, que a la fecha han logrado por múltiples razones, que están fuera del alcance de la posibilidad de los trabajadores antiguos, adquirir mayor capacidad; que se les haga a un lado, no podemos admitir eso. De consiguiente, como está la proposición, con las modificaciones que se hacen, estamos en perfecto acuerdo.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gerardo Medina.
El C. diputado Medina Valdés, Gerardo: Señor presidente, señores diputados: consideramos que la objeción hecha por el señor diputado De Alba Arroyo a la proposición de la diputada Aceves de Romero parte de una premisa falsa. Nadie está en contra de garantizar el trabajo de los trabajadores más antiguos; pero se ha hablado aquí, a propósito de la sugestión hecha por la señora diputada, de que el trabajador de mayor antigüedad iría a la calle y ése es un presupuesto falso. Lo único que sucede - y eso lo saben muy bien todos los trabajadores -, es que ese trabajador más antiguo queda ocupando su misma plaza, que no asciende en el escalafón. No se trata de mandar a la calle a nadie. Considero que es injustamente acusar a la diputación de Acción Nacional de pretender que los trabajadores viejos vayan a la calle. Se trata, en estos momentos en que a todos preocupa que no haya fisuras en el proceso de desarrollo económico, que sean los más capaces los que asuman la responsabilidad de este desarrollo, sin que esto signifique en modo alguno el mandar a la calle a los trabajadores más antiguos. 
Yo les pediría que reconsideraran, que reflexionaran sobre la bondad de la proposición de Acción Nacional, antes de emitir su voto.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado José  Arana Morán.
El C. Arana Morán, José: Señor presidente; señores diputados: Con el objeto de establecer una mayor claridad en la proposición que se ha formulado, me voy a permitir darle nuevamente lectura a la proposición del artículo 159: "Las vacantes definitivas o con una duración mayor de 30 días, o cuando se crea un puesto nuevo, serán cubiertos por el trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión u oficio. Si concurren dos o más trabajadores de la misma antigüedad, será preferido el más capaz.
Esta es la primera parte de la proposición del artículo 159. Como ustedes se darán cuenta, esta primera parte establece el derecho de antigüedad, pero al mismo tiempo está considerando la capacidad del trabajador.
La siguiente parte dice: "Si el patrón cumplió  la obligación prevista en el artículo 132, fracción XI, el trabajador al que corresponde el puesto, deberán acreditar que posee los conocimientos y la aptitud necesaria para desempeñarlo; el procedimiento para que el trabajador compruebe los conocimientos y aptitudes, bien con el certificado que recibió al terminar los cursos o enseñanzas de capacitación y adiestramiento, con el certificado de algún instituto o escuela de capacitación por medio de un examen o de un período de prueba no mayor de 30 días, por varios procedimientos o por alguna otra modalidad que convenga. Si el resultado de la prueba o pruebas no es favorable al trabajador, será llamado el que le siga en antigüedad, en los mismos contratos colectivos se establecerá la manera de cubrir las vacantes cuando no exista dentro de la empresa ningún trabajador con los conocimientos y aptitudes necesarias para desempeñar el puesto. 
Entonces, como ustedes se darán cuenta, la proposición está  marcando los dos aspectos, a que ha referido la diputación de Acción Nacional. Además hay que agregar que el derecho de antigüedad es una conquista que los sindicatos han logrado a través de un movimiento de muchos años y muchos esfuerzos. Por lo mismo pido a ustedes que se apruebe la proposición hecha. Muchas gracias.
El C. Aponte Robles Arenas, Francisco Xavier: Pido la palabra, para hechos. 
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Xavier Aponte Robles Arenas. 
El C. Aponte Robles Arenas, Francisco Xavier: En realidad el espíritu que nos anima al estar revisando la nueva Ley Federal del Trabajo, el proyecto de la nueva Ley Federal del Trabajo, en beneficio de los trabajadores, el fondo de esta iniciativa es beneficiar a los trabajadores. Hay casos concretos, inclusive podría yo traer pruebas a esta Cámara, de empresas que están en reestructuración, que están implantando nuevos métodos, que están haciendo nuevos programas, que están automatizando, en fin, una serie de nuevas implantaciones en estas empresas. Y hay trabajadores, por ejemplo, que están, en un departamento de máquinas, que tienen un trabajo determinado. Entonces la empresa abre un curso de especialización en la I.B.M. y un trabajador de 52 años o de 53 años con una serie de problemas económicos, que no puede concurrir a esas clases, con la puntualidad de un joven de 27 o de 28 años. ¿Es justo que ese trabajador con 25 o 26 años de servicios en una empresa se le quite la oportunidad habiendo la prueba efectiva de que sí desarrolla  el trabajo perfectamente bien?
Nosotros no debemos apartarnos de que esta ley es para beneficiar al trabajador; exclusivamente ese es el espíritu de esta ley. Antes de que estuvieran expropiadas las instalaciones de Petróleos Mexicanos, los trabajadores nuestros eran para estar abriendo hoyos y para estar embarrándose de chapopote y hasta para abrir una llave eran ya trabajadores extranjeros.
En esas condiciones, señores diputados, la proposición de la Comisión, me parece perfectamente bien. 
El C. presidente: Tiene la palabra el diputado López Prado.
El C. López Prado, Felipe: Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: De ninguna manera estamos discutiendo de si el trabajador, de acuerdo con la antigüedad, debe establecer, dentro de la organización, dentro del sindicato, un escalafón ciego. Ya se ha dicho en esta tribuna la bondad de la modificación que se ha propuesto por el señor diputado Arana Morán. Solamente queremos hacer dos consideraciones, para aclarar a la señorita profesora de Acción Nacional su proposición.
No hemos dicho que los trabajadores salgan a la calle, pero sí  se frena con eso la capacitación del trabajador y, por lo tanto se frenan los emolumentos que el propio trabajador debe ganar más. Además, es un decreto inalienable de los propios trabajadores la superación constante. Eso lo hemos discutido, lo hemos peleado y la clase obrera seguirá peleando la superación constante del trabajador mexicano.
Además, en la proposición que hace Acción Nacional no se aclara quién va a probar la capacidad de ese trabajador. En cambio, la modificación que propone el diputado Arana Morán, sí  es perfectamente clara por qué medio puede probar el trabajador su capacidad. Así que yo ruego a todos mis compañeros diputados, que aprobemos la modificación que propone el señor diputado Arana Morán.
El C. presidente: Tiene la palabra la C. diputada Hortencia Rojas.
La C. Rojas Velázquez, Hortencia: Señor presidente, señoras y señores diputados: Muchos años de lucha ha costado a la clase obrera, obtener un escalafón en sus centros de trabajo. Para ningún dirigente, para ningún trabajador es un secreto que durante muchísimos años los trabajadores eran despedidos por la voluntad de los patrones y no por su falta de capacidad, no por su falta de preparación. Hasta que se logró formar los sindicatos y consignar en la Ley los derechos de los trabajadores, se dio lugar a la existencia de los escalafones. No podemos admitir, de ninguna manera, la proposición que hace la señora diputada del Partido de Acción Nacional, porque aunque aparentemente es, según su opinión, para mantener el equilibrio de la industria para la superación de las industrias en México, la verdad es que sería muy pernicioso para los trabajadores, no tener, no mantener el derecho de antigüedad. ¿De qué serviría el gran esfuerzo que los viejos trabajadores de México han hecho para superarse? En un país como el nuestro, en un pueblo en que los jóvenes, hombres y mujeres, en muchas ocasiones a los diez años de edad están ya trabajando, no es posible esperar que tuvieran terminada la primaria, y menos hecha la secundaria. Por esa razón, por su esfuerzo personal, se han ido superando. Yo creo, señoras y señores diputados, que nuestra obligación es seguir defendiendo al trabajador. Hasta la fecha, no se cumple en muchos aspectos la Ley Federal del Trabajo. No cumplen los patrones ni con dar vivienda a los trabajadores, ni contribuyen a darles preparación para elevar su capacitación, como sería de desearse. El señor diputado, cuyo nombre no recuerdo, expresaba cómo se negaron los patrones en Jalisco, a pesar de que los trabajadores estaban dispuestos a trabajar unas horas más, para mejorar su capacitación porque se desperdiciaba la materia prima. Los patrones nunca pierden ni desperdician nada; en cambio el trabajador siempre está esforzándose por superarse. Lo sabemos quienes militamos en la clase obrera hace más de 30 años. 
Por esa razón vengo a oponerme a la proposición presentada por la representante del Partido de Acción Nacional, y apoyar la proposición en que siempre se considere la antigüedad en el trabajo. Es verdad que en muchas ocasiones los trabajadores antiguos no tienen la preparación presentada, en el sentido de un muchacho o de una muchacha universitarios, pero en las fábricas, en donde se forjan los hombres; en la industria, como la industria petrolera, allá en el Istmo de Tehuantepec, en donde tuve el privilegio de nacer, los mejores trabajadores son los nativos de aquella tierra; los únicos que soportan ese clima inclemente de donde se extrae el oro negro, que para dicha de nuestra patria, es nuestro, los mejores perforadores apenas si terminaron la educación primaria, pero se han superado y por ello son los mejores.
Por esa razón debe mantenerse siempre, por quienes dirigen la clase obrera, el derecho al escalafón y a la antigüedad del trabajador. Independientemente de que los patrones cumplan - y no lo han cumplido hasta la fecha - la obligación de contribuir a que el trabajador se prepare, porque ellos lo han hecho siempre con su propio esfuerzo. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Cárdenas Lomelí.
El C. Cárdenas Lomelí, Rafael: Compañeras y compañeros diputados, voy a ser muy breve. La modificación que ha propuesto él diputado Arana Morán por sí sola se expresa. Solamente me voy a referir a lo expresado por él señor diputado de Acción Nacional, donde afirmaba que los trabajadores al Servicio de Petróleos Mexicanos, en algunas épocas solamente servíamos para abrir hoyos. Quiero manifestarles, compañeros diputados, que soy trabajador de Petróleos Mexicanos, con 42 años de servicios, y ustedes son testigos que a raíz de la expropiación, los trabajadores mexicanos llevaron adelante la industria. Es por ello que quiero dejar constancia que no nada más los trabajadores de Petróleos Mexicanos, sino todos los trabajadores de México son capaces, los antiguos y los demás que posteriormente ingresarán a prestar sus servicios a las distintas industrias. Por ello, compañeros diputados, como diputado obrero pido a todos los diputados que aprobemos la propuesta por él diputado Arana Morán. Muchas. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Aponte Robles Arenas, Javier: Yo cuando me referí  a lo de Petróleos Mexicanos hice la aclaración de que era antes de la expropiación. 
El C. presidente: Tiene la palabra él diputado Pedro Rosas.
El C. Rosas Rodríguez, Pedro: Señor presidente, señores diputados: en cuanto al tema que se está tratando, debemos decir los trabajadores como estamos acostumbrados a hablar: sin retóricas que vengan a adornar los conceptos para mistificar los principios del derecho y la justicia.
Negar la antigüedad a los trabajadores como derecho escalafonario, es tanto como negar la experiencia en todas las ramas del saber. Aún los propios profesionistas, cuando salen de las universidades, o de las facultades habría que verlos que para entrar a la práctica lo que sufren. La antigüedad en el trabajo es la mejor escuela de capacitación en el mismo; la práctica hace al maestro. 
Está  bien la reforma que nos propone la Comisión, porque ya estamos en pleno desarrollo. Ya tenemos obreros calificados. ¡Y qué bien que tratándose de puestos calificados se prefiera la capacidad frente a la antigüedad, pero sin olvidar ésta! Pero, ¿Qué dijéramos cuando la ruindad de los patrones ha pretendido desarrollarse mediante una cabeza más o menos capacitada, trayendo a gente del campo, ocupando a gente miserable que se conforma con ganar el salario mínimo, para tener puros aprendices con un maestro?
¿Estos son los derechos que se defienden a través de un partido, para que la clase patronal siempre siga burlando los derechos de antigüedad de los trabajadores? Por estas razones la diputación obrera sostiene la iniciativa que ha presentado la Comisión. Muchas gracias.
El C. presidente: Tiene la palabra la diputada Graciela Aceves de Romero.
La C. Aceves de Romero, Graciela: Para este derecho escalafonario, compañeros, creo que existen las dos hipótesis de dos de igual capacidad, el más antiguo; de dos de igual antigüedad, el más capaz.
Quiero decirles que en vista de todas las explicaciones retiro mi proposición.
El C. presidente: Sírvase la Secretaría preguntar a la asamblea si está suficientemente discutido. 
El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido.
El C. presidente: En virtud de que la ciudadana diputada Graciela Aceves de Romero ha retirado la proposición que había hecho, consulte la secretaría, en votación económica, si es de aceptarse la proposición hecha por el ciudadano diputado José Arana Morán. 
El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la asamblea si se acepta la proposición del licenciado José Arana Morán, relacionada con la nueva redacción del artículo 159. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.
El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado devotar por la afirmativa?
El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
El C. secretario Sojo Anaya, Andrés. Aprobado por unanimidad de 129 votos.
CAPÍTULO IV

Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso
Artículo 159. Las vacantes definitivas o por una duración mayor de treinta días o cuando se cree un puesto nuevo, serán cubiertos por el trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión u oficio. Si concurren dos o más trabajadores de la misma antigüedad, será preferido el más capaz.

Si el patrón cumplió la obligación prevista en el artículo 132, fracción XV, el trabajador al que corresponda el puesto deberá  acreditar que posee los conocimientos y la aptitud necesarios para desempeñarlo. En los contratos colectivos se establecerá el procedimiento para que el trabajador compruebe los conocimientos y aptitudes, bien con el certificado que se le hubiese extendido al terminar los cursos o enseñanzas de capacitación o adiestramiento, con el certificado de algún instituto o escuela de capacitación, por medio de un examen o de un período de prueba no mayor de treinta días, por varios de estos procedimientos, o por alguna otra modalidad que se convenga. Si el resultado de la prueba o pruebas no es favorable al trabajador, será llamado el que le siga en antigüedad. En los mismos contratos colectivos se establecerá la manera de cubrir las vacantes cuando no exista dentro de la empresa ningún trabajador con los conocimientos y aptitud necesarios para desempeñar el puesto. 
  • ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 4o. En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que se establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.
CAPÍTULO I
Obligaciones de los Patrones
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: 
XV. Organizar permanente o periódicamente cursos o enseñanzas de capacitación profesional o de adiestramiento para sus trabajadores, de conformidad con los planes y programas que, de común acuerdo, elaboren con los sindicatos o trabajadores, informando de ellos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a las autoridades de trabajo de los Estados, Territorios y Distrito Federal. Estos podrán implantarse en cada empresa o para varias, en uno o varios establecimientos o departamentos o secciones de los mismos, por personal propio o por profesores técnicos especialmente contratados, o por conducto de escuelas o institutos especializados o por alguna otra modalidad. Las autoridades del trabajo vigilarán la ejecución de los cursos o enseñanzas;
Artículo 159. Las vacantes definitivas o por una duración mayor de treinta días o cuando se cree un puesto nuevo, serán cubiertos por el trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión u oficio. Si concurren dos o más trabajadores de la misma antigüedad, será preferido el más capaz. 
Si el patrón cumplió la obligación prevista en el artículo 132, fracción XV, el trabajador al que corresponda el puesto deberá acreditar que posee los conocimientos y la aptitud necesarios para desempeñarlo. En los contratos colectivos se establecerá el procedimiento para que el trabajador compruebe los conocimientos y aptitudes, bien con el certificado que se le hubiese extendido al terminar los cursos o enseñanzas de capacitación o adiestramiento, con el certificado de algún instituto o escuela de capacitación, por medio de un examen o de un período de prueba no mayor de treinta días, por varios de estos procedimientos, o por alguna otra modalidad que se convenga. Si el resultado de la prueba o pruebas no es favorable al trabajador, será llamado el que le siga en antigüedad. En los mismos contratos colectivos se establecerá la manera de cubrir las vacantes cuando no exista dentro de la empresa ningún trabajador con los conocimientos y aptitud necesarios para desempeñar el puesto. 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 
Artículo 4o. En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que se establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.

Los debates dan cuenta del espíritu del Legislador ordinario y que son retomados en la presente demanda a efecto de ilustrar a los CC. Magistrados.

En la iniciativa del Ejecutivo Federal de fecha 17 de abril de 1978 su exposición de motivos establece:


Tocante a la materia de seguridad e higiene en el trabajo, la reforma que se plantea al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de esa Cámara de Diputados, parte de la modificación de los artículos 3o. y 132 del Código Laboral. En el primer precepto, se incorpora la importante declaración de que, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; en tanto que, en las fracciones del artículo 132 se vigorizan las obligaciones patronales que permiten el normal desarrollo del trabajo, sin exponer a quienes lo prestan a riesgos adicionales, derivados de la precaria instalación de los centros de trabajo o deficientes condiciones de funcionamiento del equipo de trabajo. 
En tal virtud, la Iniciativa señala que la capacitación y el adiestramiento tienen como finalidades coexistentes, actualizar y perfeccionar los conocimientos del trabajador en su actividad; prepararlo para el ascenso; prevenir riegos de trabajo; incrementar la productividad; y, en suma, abrir a la población trabajadora perspectivas más alentadoras, al quedar sólidamente vinculados el adiestramiento y la capacitación con la posibilidad de ascender a puestos de nivel superior.
Las adiciones propuestas señalan que el tiempo que se destine a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, debe estar comprendido, por lo general, dentro de la jornada de trabajo y consideran como excepciones a esta regla en que las partes de la relación laboral pacten en forma distinta y el que se trate de un trabajador que desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe.
Tomando en consideración la bilateralidad de las normas jurídicas, se establecen en el proyecto que se somete a la consideración de esa H. Cámara, varias obligaciones a cargo de los trabajadores en proceso de capacitación, entre las cuales destaca la referente a la asistencia puntual a las actividades que conformen el programa respectivo.
Por otro lado, se señala que, a la conclusión del curso o programa de capacitación, los trabajadores tienen el derecho de recibir una constancia de sus habilidades laborales, en relación con los puestos y categorías que contenga el Catálogo Nacional de Ocupaciones, documento que constituye un antecedente de importancia para la promoción de las oportunidades de empleo y la reducción del índice del desempleo y del subsuelo de la mano de obra. Las constancias de referencia, según está previsto en el proyecto, surtirán plenos efectos dentro de la empresa en que se haya otorgado la capacitación o adiestramiento; sin embargo, se preceptúa que, en el caso que el puesto o la categoría en relación para el cual fueron expedidas tenga en la empresa varias especialidades o niveles, el trabajador deberá acreditar, mediante examen, para cuál de ellos es apto. 
El derecho de recibir una constancia de habilidades laborales se hace extensivo a aquellos trabajadores no capacitados dentro de los programas de la empresa, pero con una experiencia en el desempeño de una actividad y con el dominio indispensable de las tecnologías respectivas y buenos hábitos de trabajo. En este caso, se dispone que el trabajador deberá presentar y aprobar un examen de suficiencia en los términos que señale la autoridad laboral. 
La propia Iniciativa prevé la formulación dentro de registros de trabajadores capacitados dentro de cada una de las ramas industriales o actividades, lo que permitirá  planear una política de empleo y encauzar debidamente a los demandantes de trabajo a los puestos idóneos; ya que se reconoce que el desenvolvimiento óptimo de la relación de trabajo, está en proporción directa a la congruencia que exista entre la naturaleza del puesto y las aptitudes que posea el trabajador.
Desde un punto de vista operativo, la Iniciativa que se comenta, preceptúa la existencia de una estructura vertical que parte de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento de cada empresa o establecimiento y concluye, en el último nivel, con la presencia de un organismo desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuya denominación será Unidad Coordinadora del Empleo. Capacitación y Adiestramiento. Se señala como atribución básica de dicho organismo, el manejo del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, el que se integra con cuatro renglones de semejante relevancia y que en plan óptimo deben de entenderse íntimamente interrelacionados: el estudio y promoción de la generación de empleos; la promoción y supervisión de la colocación de los trabajadores; la organización, la promoción y la supervisión de la capacitación y el adiestramiento de todos los trabajadores: y la existencia de registros especiales. 
En atención a lo amplio del campo en que la Unidad desarrollará sus actividades y lo delicado de cada uno de los renglones antes mencionados, se prevé el establecimiento de órganos auxiliares de la Unidad precitada. Para este efecto, la Iniciativa dispone la constitución de un Consejo Consultivo Nacional y de Consejos Consultivos Estatales, integrados de manera tripartita y presididos, respectivamente, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social y por los Gobernadores de las Entidades Federativas. 
Para una correcta vinculación entre las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento y la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, la Iniciativa considera la creación de Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento en aquellas ramas industriales o actividades en que así lo determine la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Estos Comités serán integrados, conforme a las bases que se señalen, por representantes de trabajadores y patrones pertenecientes a tales ramas industriales o actividades. Las facultades de los Comités de que se trata serán: participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento; intervenir en la elaboración de Catálogo Nacional de Ocupaciones; proponer sistemas de capacitación y adiestramiento, formulando recomendaciones específicas: evaluar los efectos de la capacitación sobre los procesos productivos; y, solicitar el registro de las constancias de habilidades laborales de los trabajadores; documentos que, expedidos por la institución capacitadora y autentificados por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento, se harán del conocimiento de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, para los efectos legales correspondientes.
Descrita la estructura a través de la cual se supervisará el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores, a continuación se señala que los patrones podrán dar cumplimiento a su obligación proporcionando la capacitación o el adiestramiento dentro de la empresa o fuera de ella, con su propio personal o contratando instructores, instituciones, escuelas u organismos especializados en la elevación de las aptitudes de la mano de obra. A pesar de que las posibilidades citadas dan flexibilidad al dispositivo previsto, se estimó conveniente consignar que el patrón puede cumplir la obligación de referencia, adhiriéndose a aquellos sistemas generales de capacitación o adiestramiento que la autoridad competente, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, decida establecer.
En cuanto a la determinación del contenido de los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se instituyan en lo centros de trabajo, el sistema se bifurca para dar tratamiento diverso a las empresas en que no rija contrato colectivo, y aquellas que sí cuenten con él. En este último supuesto, se dispone que los contratos colectivos deberán contener cláusulas relativas a la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfaga los requisitos que la misma Iniciativa señala. Se deja, de esta manera, a las partes que intervienen en la relación laboral, en libertad de dotar sus programas y planes con aquellos matices particulares que requieran el tipo de proceso productivos; la marca y modelo de la maquinaria en uso; el nivel de formación alcanzado por los trabajadores; la capacidad económica de la empresa y sus posibilidades de expansión, sean éstas mediatas o inmediatas. 
Una vez celebrado o prorrogado el contrato, se concede al patrón un plazo para que presente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, a fin de que se les apruebe o que se disponga que se efectúen las modificaciones que ameritan. 
Ahora bien, tocante a las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, los patrones deberán presentar a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento que hayan decidido implantar de común acuerdo con los trabajadores. Se estipula que el término para cumplir esta obligación, se limita a los primeros sesenta días de los años impares.
Todos los planes y programas de capacitación y adiestramiento deben de cumplir los mismos requisitos, con independencia de que se trate de empresas con o sin contrato colectivo. El artículo 153-Q dispone que tales planes y programas sólo podrán comprender períodos no mayores de cuatro años; así como referirse a todos los puestos y niveles que existan en la organización de la empresa y observar todos aquellos requisitos adicionales que la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento fije por medio de criterios generales que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación. 
Por otro lado, y para que se respete la seguridad jurídica de que debe gozar todo gobernado, se indica que los planes que no hayan sido objetados por la autoridad dentro de los sesenta días hábiles que sigan a su presentación, se entenderán definitivamente aprobados. Esto, porque resultaría inequitativo exigir la aplicación inmediata de los planes y programas de capacitación y adiestramiento, sin que se les reputara como aprobados después de transcurrido un plazo amplio y razonable sin que la autoridad laboral haga algún pronunciamiento sobre ellos. 
Para garantizar un nivel aceptable en la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, se establece los requisitos que deben satisfacer las instituciones privadas que deseen impartirla, las que deben obtener un registro, mismo que se otorgará cuando se reúnan los requisitos de idoneidad que la Iniciativa fija, entre los cuales se menciona de manera especial el que los capacitadores demuestren tener una formación profesional adecuada, así como poseer conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en que pretendan impartir tal capacitación o adiestramiento. 
De acuerdo con la necesidad de coordinar los esfuerzos de las Entidades Públicas, la Iniciativa establece que el registro mencionado no será requerido por los particulares que estén autorizados por la Secretaría de Educación Pública para impartir educación, caso en el cual bastará con que se acredite la existencia de la autorización respectiva y que haya congruencia entre el tipo de educación que imparten y las características de las ramas industriales o actividades a que pertenezcan los trabajadores a quienes se pretenda capacitar o adiestrar.
Con respecto al artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo establece que: 
Mención especial merece la reforma al artículo 159 de la Ley, a través de la cual se establece la importancia gradual de los distintos factores susceptibles de influir en el ascenso de los trabajadores, vinculando directamente la capacitación o adiestramiento con el derecho a cubrir vacantes definitivas o provisionales con duración mayor de treinta días, así como los puestos de nueva creación.
En el proceso que se comenta, se señala que, si el patrón cumplió  con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien siendo apto, tenga mayor, antigüedad, y que, ante la igualdad de condiciones de dos o más trabajadores, se preferirá al que tenga a su cargo una familia. 
Asimismo, se estipula que, de subsistir la igualdad, la vacante o el puesto se adjudicará a quien demuestre mayor aptitud en un examen específico.
Por otro lado y en el supuesto de que el patrón no haya cumplido las obligaciones que le corresponden en materia de capacitación y adiestramiento, se dispone que el puesto será cubierto por el trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, por el que tenga a su cargo una familia. 
Es menester citar las modificaciones que esta Iniciativa propone que se introduzcan en materia del hasta ahora llamado Servicio Público del Empleo, mismo que se fortalece y que, según los términos propuestos, se denominará Servicio Nacional del Empleo y será prestado, según la jurisdicción propia de los centros de trabajo, por la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento o por las entidades que resulten competentes para ello, de acuerdo con la organización estructural de cada uno de los Gobiernos de los Estados.
Sobre este particular, se prevé la posibilidad de conjuntar el concurso de las instituciones que tenga elementos para colaborar en la promoción de las oportunidades de empleo para la mano de obra desocupada o subocupada Tocante a las agencias de colocaciones, se mantiene la restricción de que sólo podrán tener finalidades lucrativas aquellas que se dediquen a la contratación de trabajadores que estén sujetos a un régimen especial. Sin embargo, se señala que el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de este tipo de agencias, se hará excepcionalmente y que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá fijar los requisitos que se deban observar en cada caso así como las tarifas de operación correspondientes. A través de las limitaciones de referencia, se deja garantizado su correcto funcionamiento y se evita que el trabajador desempleado sea víctima de abusos o presiones indebidas con motivo de la desesperación que normalmente invade el ánimo de quien carece de un puesto de trabajo.
En la participación que se otorga a las Entidades Federativas, se propone que el legislador confiera a los Gobernantes, la facultad de presidir la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento, en virtud del contacto que ellos tienen con todos los centros de trabajo de su jurisdicción y el conocimiento profundo de los problemas que se suscitan en ellos; así como por la oportunidad de aprovechar la experiencia que las administraciones estatales han acumulado. Todo lo cual facilitará el cumplimiento de las altas finalidades que motivan esta reforma y adición a la Ley Federal del Trabajo.

En el Dictamen de 19 y discusión del 20, dictamen del 25 y discusión del 27 de abril  de 1978, se ratifica todo lo antes expuesto.


Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública 
Que la  Alianza por la Calidad de la Educación vulnera los siguientes artículos del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. 
Artículo 1.- El presente reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, jefes y empleados de la secretaria de educación publica, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los términos de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del estatuto jurídico de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión. 
Artículo 12.- Para formar parte del personal de la secretaria, se requiere: 
VIII.- Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, a juicio del jefe de la dependencia donde exista la vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la secretaria. En caso de empleo técnico, acreditar la posesión del título profesional registrado.
Artículo 20.- Todo movimiento escalafonario será hecho invariablemente, de acuerdo con el dictamen previo que emita la comisión nacional de escalafón. 
Artículo 24.- Son derechos de los trabajadores:
V.- Percibir las recompensas que señala este reglamento.
VII.- Ser ascendido en los términos que el escalafón determine.
X.- Y las demás que en su favor establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 70.- En todos los casos de infracciones y recompensas no previstas por el estatuto se aplicaran las prevenciones del presente capitulo. 
Artículo 71.- Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este reglamento, darán lugar a: 
IV.- Suspensión de empleo, cargo o comisión. 
Artículo 91.- Las condiciones generales de trabajo que fija este reglamento, subsistirán si al iniciarse nuevo periodo presidencial no se establecen otras normas, en los términos a que se refieren los artículos 63 y 64 del estatuto jurídico. 
Transitorios.
VI.- La Comisión Nacional de Escalafón, además de lo dispuesto en el artículo anterior, dará a conocer por medio de boletines la puntuación y el lugar escalafonario que correspondan a cada uno de los trabajadores de base que dependen de la Secretaría de Educación.
VII.- Los preceptos de este reglamento derogan todas las disposiciones reglamentarias que se les opongan. 
Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de la Educación.
Declaración de Principios de la Organización Sindical. 
    A) Modificación de la declaración de principios de la organización sindical en los siguientes términos:  el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación: PRIMERO Refrenda a la educación como un derecho irrenunciable de todos los mexicanos y mexicanas; defiende y promueve los principios  filosóficos y políticos del artículo tercero Constitucional, impulsa el cabal  cumplimiento de la responsabilidad del Estado de impartir educación gratuita, laica y obligatoria en todo el sistema educativo nacional; promueve la asignación de recursos suficientes y crecientes a la educación; que respete y valore la riqueza multicultural y, que proporcione una educación pública de calidad con equidad para la libertad, la justicia y el progreso.  
    Sostiene que los principios básicos que orientan su acción se sustentan en las luchas históricas de México, …… impulsar la democracia y preservar la dependencia y soberanía nacionales. 
    Se pronuncia por el derecho inalienable al empleo, al salario remunerador y el respeto absoluto de las conquistas de los trabajadores.
    Exigir a las autoridades educativas del país, el cumplimiento y la revisión de acuerdos ya comprometidos e incumplidos. Tales como el compromiso social por la calidad de la educación en los apartados de mejoramiento de la calidad y equidad educativas y, conversión de las escuelas en comunidades de aprendizaje, donde interactúen padres de familia, estudiantes, maestros y comunidad local para el desarrollo de la integridad educativa.
Exigir a las autoridades educativas del país, el cumplimiento y la revisión de acuerdos ya comprometidos e incumplidos. Tales como el compromiso social por la calidad de la educación en los apartados de mejoramiento de la calidad y equidad educativas y, conversión de las escuelas en comunidades de aprendizaje, donde interactúen padres de familia, estudiantes, maestros y comunidad local para el desarrollo de la integridad educativa, cumplimiento inmediato del mandato del artículo 25 de la ley general de educación que compromete al Estado a invertir recursos públicos, equivalentes cuando menos al ocho por ciento del PIB Nacional, en el año 2006; concretar el ordenamiento constitucional que establece la obligatoriedad de los niveles de escolaridad preescolar; así como mejorar la infraestructura y equipamiento de las escuelas  y actualizar crecientemente la investigación en todos los campos del saber humano, las ciencias y la tecnología; actualización y fortalecimiento  diversificado del normalísimo, para  que funcione acorde con las nuevas demandas de la sociedad, una visión integral del desarrollo y la educación y, los requerimientos del sistema educativo, iniciando con la apertura inmediata de Hecel Chakan, Campeche y el Mexe, Hidalgo.
Artículo 10.- El Sindicato tiene como objeto social y fines:
I. Defender los derechos laborales, sociales, económicos y profesionales de sus miembros; 
IV. Pugnar por el fortalecimiento del sistema educativo nacional, en apego al contenido del Artículo Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
X. Promover que se garanticen e incrementen los niveles de escolaridad de grupos marginados, favoreciendo la educación indígena, bilingüe y pluricultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. 
Artículo 41.- Para los dirigentes en los ámbitos Seccional y Nacional, además de los anteriores:
II. No ser candidato ni desempeñar cargos de elección popular; y/o
III. No ser dirigente de partido político alguno.
Artículo 43.- Los miembros de los Comités Ejecutivos Delegacionales, Regionales, Seccionales y Nacional no podrán ser electos para el mismo cargo en el mismo Comité. 
Artículo 45.- Corresponde a los dirigentes sindicales:
I. Desempeñar su responsabilidad con estricto apego a las normas estatutarias;
II. Acatar y ejecutar los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del Sindicato, conforme a sus niveles de dirección y según sus atribuciones; 
Artículo 49.- El Congreso Nacional es el órgano supremo de Gobierno del Sindicato. Se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias: 
I. Las sesiones ordinarias se realizarán cada cuatro años, a partir de la fecha  de elección del Comité  Ejecutivo Nacional, por convocatoria de éste, emitida con un mínimo de noventa días de anticipación; y
Artículo 76.- El Comité Ejecutivo Nacional es un órgano permanente de gobierno nacional que  representa ante todo, el interés general de los trabajadores de la educación a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto. Ejerce la representación legal del sindicato y está obligado a cumplir y velar por el cumplimiento del estatuto y demás ordenamientos legales, así como acatar los acuerdos y resoluciones del Congreso, Consejo y  Secretariado Nacionales. 
Artículo 78.-  El Comité Ejecutivo Nacional será electo en Congreso Nacional, así como los suplentes respectivos, de conformidad con lo establecido en este Estatuto, y durará en su cargo cuatro años.  
Artículo 79.- Corresponden originalmente al Comité Ejecutivo Nacional las atribuciones y obligaciones siguientes:
II. Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto;
III. Asumir la dirección del Sindicato y orientar las actividades sindicales, con sujeción a la Declaración de Principios, el Programa y Medios de Acción, el Código de Ética, las normas establecidas en el Estatuto y los reglamentos que de él se deriven;  
X. Emitir las convocatorias y presidir el Congreso Nacional, las sesiones del Consejo y el Secretariado Nacionales, en tiempo y forma consignados en este Estatuto; 
Artículo 81.- Son atribuciones y obligaciones de la Presidencia Nacional, las siguientes: 
III. Planear la organización y desarrollo de los Congresos y Consejos Nacionales del Sindicato; 
IV. Convocar y presidir las asambleas y sesiones ordinarias y/o extraordinarias del Congreso, Consejo, del Secretariado y del Comité Ejecutivo Nacionales; 
VI. Diseñar y asumir la dirección estratégica del Sindicato con sujeción a la Declaración de Principios, el Código de Ética, el Programa y Medios de Acción y el Estatuto;
Artículo 90.-  Son atribuciones y obligaciones del Colegiado Nacional de Desarrollo y Superación  Profesional, las siguientes:
X. En materia de Escalafón, las siguientes: 
a) Incidir ante las autoridades correspondientes, para reformar las Leyes laborales, a fin de establecer normas escalafonarias acordes a los tiempos actuales; 
b) Pugnar porque el Reglamento Nacional de Escalafón sea revisado de manera permanente para su actualización y perfeccionamiento;
c) Garantizar los ascensos escalafonarios y las claves correspondientes, así como emitir las basificaciones y dictámenes, conjuntamente con las comisiones mixtas de escalafón nacional y estatales; y
d) Promover conjuntamente con las Comisiones Mixtas de Escalafón, la participación de los trabajadores de la educación en programas laborales y profesionales, que permitan a los agremiados ascender por preparación profesional y antigüedad en el servicio; 
Artículo 96.- Son atribuciones y obligaciones del Colegiado Nacional de Asuntos Laborales, las siguientes:  
VIII. En los diferentes niveles y modalidades, las siguientes:
d. Defender el cumplimiento de la legislación laboral, escalafonaria, de los reglamentos de las condiciones generales de trabajo, de los contratos de trabajo y la inviolabilidad de las conquistas laborales, emanadas de la Ley o de la costumbre, en favor de los miembros del Sindicato;
Artículo 97.- Son atribuciones y obligaciones del Colegiado Nacional de Asuntos Jurídicos, las siguientes: 
IV. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las leyes laborales, de Seguridad Social, sus reglamentos, convenios, acuerdos y circulares. 
Artículo 211.- La convocatoria para la celebración de Asamblea Ordinaria será dada a conocer por lo menos con noventa días de anticipación  cuando se trate de Congreso Nacional, con un mínimo de treinta días cuando se trate de Consejo Nacional, Congreso Seccional o Pleno Seccional y, con quince días en el caso de Asamblea Regional, Delegacional, de Centro de Trabajo, de Escuela o Pleno Delegacional.
Por su naturaleza, las Asambleas Extraordinarias serán convocadas en los términos de este Estatuto, cuando se consideren necesarias.
Artículo 213.- La convocatoria para asamblea será dada a conocer en la forma siguiente: 
I. Cuando se trate de Congreso Nacional o Congreso Seccional, mediante publicación en el diario de mayor circulación nacional o estatal según el caso, o en la gaceta u órgano oficial del Sindicato, y además deberá  fijarse en las sedes del Comité Ejecutivo Nacional y en las de los Comités Seccionales, Regionales, Delegacionales y de Centro de Trabajo correspondientes; 
Artículo 288.- La revocación de mandato será de aplicación general en todos los niveles de gobierno del Sindicato cuando existan casos probados de corrupción, incapacidad e ineficiencia en el ejercicio de de la dirigencia. 
Artículo 291.-  Las sanciones que pueden aplicarse a los dirigentes y demás miembros infractores de los Documentos Básicos del Sindicato, son las siguientes: 
III. Destitución del puesto o comisión sindical;
Artículo 324.-  El presente Estatuto es la ley suprema del Sindicato en su régimen interior; los miembros del Sindicato y los órganos de gobierno sindical están obligados a observarlos. No podrán ponerse en práctica normas organizativas o de funcionamiento que no estén consignadas o en contravención a este ordenamiento, salvo aquellas que se dicten por el Comité Ejecutivo Nacional en cumplimiento de un acuerdo o autorización expresa de un Congreso Nacional.
Transitorios.
Artículo Segundo.- Las presentes reformas estatutarias y Documentos Básicos del sindicato entrarán en vigor a partir del día siguiente a la conclusión de este V Congreso Nacional Extraordinario.
Artículo Tercero.- Se eligen los órganos nacionales de gobierno conforme a la integración aprobada en el V Congreso Nacional Extraordinario y se determina que en esta elección no tienen aplicación las restricciones en materia de desempeño de cargos de representación popular y partidista o de participación en la anterior estructura. 
Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública. 
Artículo 2.- Las disposiciones de este reglamento son obligatorias para la Secretaría de Educación Pública, sus trabajadores, la Comisión Nacional Mixta de Escalafón y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. 
Artículo 6.- Los movimientos de personal de base que se efectúen de acuerdo con este reglamento no podrán modificarse o revocarse sino por resolución expresa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o de autoridad judicial competente. 
Artículo 10.- Son sujetos de derecho escalafonario los trabajadores de base de la Secretaria de Educación Pública con un mínimo de seis meses de ejercicio en la plaza inicial. La promoción escalafonaria de los trabajadores, será posible sólo después de transcurridos seis meses, contados entre la del último dictamen emitido a su favor y la del reporte de la vacante a la comisión. En los casos de concursantes únicos dentro de la categoría inmediata inferior el ascenso podrá realizarse antes del término mencionado. 
Artículo 11.- El ascenso de los trabajadores se determinará mediante la calificación de los diversos factores escalafonarios que son: conocimientos, aptitud, disciplina, puntualidad y antigüedad, en los términos señalados por este reglamento.
Que tenemos por reproducido las consideraciones jurídicas hechas con anterioridad por lo que hace al Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública y el Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de la Educación.
Quienes, promovemos la presente demanda y atento a los criterios antes señalados, impugnamos la constitucionalidad del Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación” así como todos los actos derivados del multicitado “Acuerdo” toda vez, que la declaración de ser contrarios a la Ley Fundamental, igualmente comprende los actos derivados, pues serán frutos de actos viciados; interpretación que tiene apoyo también en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
COMPETENCIA
SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ  A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.  Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías. 
Contradicción de tesis 30/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos.
Tesis de jurisprudencia 86/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.
   Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, febrero de 2006 Tesis: 1.15oT:10 L página: 1921 Materia: Laboral Tesis Aislada.
Para fijar la competencia del Tribunal Federal de Conciliación  de Arbitraje de conformidad a las fracciones III y IV del  artículo 124,  así como la fracción Tercera del articulo 124 “a” de la Ley de Trabajadores al Servicio del  Estado en forma supletoria, resultan aplicables los criterios emitidos por nuestro más Alto Tribunal de la Nación que a la letra dicen: 
Igualmente, es aplicable lo sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito en su Novena  Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero 2007, visible en la página 2364, Tesis 13o.T.166 L, bajo el rubro y texto siguiente: 
SINDICATO. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE ABSTENERSE DE TOMAR NOTA SI LA ASAMBLEA ELECTORAL ORDINARIA SE CELEBRÓ CON INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS CORRESPONDIENTES.
De los artículos 67 y 72, fracción II, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que la constitución de un sindicato tiene por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores que lo integran, y sus estatutos son las normas obligatorias que regulan la vida interna de la organización sindical que los conforma, por lo que su modificación no debe ser arbitraria, es decir, no puede dejarse a la simple anuencia o falta de oposición de los agremiados, sino que se tiene que ajustar a los procedimientos y las causas que los estatutos establecen, de manera que la autoridad laboral para efectos del registro de toma de nota, se encuentra facultada para verificar si el procedimiento de cambio o elección de directiva de un sindicato, celebrado a través de una asamblea electoral ordinaria, se ajustó a los estatutos pactados, y de no ser así debe abstenerse de tomar nota.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 13713/2006. María Elena Rojas y otros. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Alberto Jiménez González.
Que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer el presente conflicto suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y sus agremiados, de las entidades federativas agrupadas en las Secciones Sindicales a todo lo largo y ancho de país, por enmarcarse en la hipótesis contenida en los artículos 124 y 124 ”a” de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del articulo 123 Constitucional y supletoriamente por el articulo 527, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.
Todo lo anteriormente narrado esta apegado a la verdad y fundado en el siguiente:
D E R E C H O
Son aplicables en cuanto al procedimiento los Artículos 11, 17, 86 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de  los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del  articulo 123 constitucional apartado “B”, y supletoriamente los dispositivos legales,   9º,  14, 16, 17, 123 y 133 de la propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como la ley supletoria lo numerales  1º, 2º, 3º 4º, 5º 365, 371 fracciones VIII y IX; y 377 fracción II, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, y la fracción III del 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
También son aplicables los artículos 132,133, 134 248, 249,210, 211, 213, 247, 250, 251, 253, 277, 278, 281, 280, 283 y demás relativos y aplicables de los Estatutos Sindicales que rigen la vida interna del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Educación. 
Se rige supletoriamente el procedimiento en los Artículos 603, 621, 623, 685, 686, 698, 700, 870, 871.872, 875, 878, 880 y demás relativos y aplicables de la Ley laboral. 
Y desde este momento ofrecemos las siguientes: 
PRUEBAS
LA CONFESIONAL, a cargo de la C. ELBA ESTER GORDILLO MORALES  Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, consistente en las posiciones que se articularán en el intervalo de la Audiencia respectiva a la persona física que acredite tener facultades suficientes para absolver de forma personal y sin auxilio de tercera persona, aquellas que fueren calificados de legales, debiéndose de ordenar su notificación por conducto de su abogado compareciente o, a falta de éste, en forma personal, en el domicilio del Sindicato Nacional del Trabajadores de la Educación en Republica Venezuela 44, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, 06020 México, D.F. y por conducto del apoderado compareciente y a quien se le debe de apercibir en los términos de Ley para el caso de incomparecencia sin justa causa, debiéndosele de tener por confeso fíctamente de aquellas posiciones que le sean articuladas y que previamente sean calificadas de legales. 
LA CONFESIONAL, a cargo del C. RAFAEL OCHOA GUZMÁN,  secretario general ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, consistente en las posiciones que se articularán en el intervalo de la Audiencia respectiva a la persona física que acredite tener facultades suficientes para absolver de forma persona y sin auxilio de tercera persona,  aquellas que fueren calificadas de legales, debiéndose de ordenar su notificación por conducto de su abogado compareciente o, a falta de éste, en forma personal, en el domicilio del Sindicato Nacional del Trabajadores de la Educación en Republica Venezuela 44, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, 06020 México, D.F. y por conducto del apoderado compareciente y a quien se le debe de apercibir en los términos de Ley para el caso de incomparecencia sin justa causa, debiéndosele de tener por confeso fictamente de aquellas posiciones que le sean articuladas y que previamente sean calificadas de legales. 
LA CONFESIONAL, a cargo del C JAVIER ÁLVAREZ RAMOS., integrante del Colegio Nacional de Organización del CEN del SNTE, consistente en las posiciones que se articularán en el intervalo de la Audiencia respectiva a la persona física que acredite tener facultades suficientes para absolver de forma persona  y sin auxilio de tercera persona,  aquellas que fueren calificadas de legales, debiéndose de ordenar su notificación por conducto de su abogado compareciente o, a falta de éste, en forma personal, en el domicilio del Sindicato Nacional del Trabajadores de la Educación en Republica Venezuela 44, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, 06020 México, D.F. y por conducto del apoderado compareciente y a quien se le debe de apercibir en los términos de Ley para el caso de incomparecencia sin justa causa, debiéndosele de tener por confeso fictamente de aquellas posiciones que le sean articuladas y que previamente sean calificadas de legales. 
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de los documentos requeridos de la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Federal de Acceso a la Información, consistente en: Información sobre el acuerdo Alianza para la calidad de la educación, cuadro técnico o detalles técnicos de cada compromiso signado en la Alianza por la calidad de la educación, Así mismo, solicitud de copias certificadas de las minutas de negociación signadas entre la Secretaría de Educación Pública y las secretarías de Estado involucradas en el acuerdo; petición hecha por Alberto Salvador Ortiz Sánchez.  
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de la  RESOLUCIÓN DE INEXISTENCIA EMITIDA POR EL HONORABLE COMITÉ DE INFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ACCESO CON NÚMERO DE FOLIO 0002000020909 de fecha 27 de febrero de 2009; solicitud de acceso formulada por el C. Alberto Salvador Ortiz Sánchez. 
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de la respuesta emitida por la Secretaría de Salud de fecha 10 de marzo de 2009 y suscrita por el encargado del despacho, C. Dr. Humberto Vargas Flores en la que señala que en los Archivos de la Dirección General de Calidad y Educación en Salud se encontraron cero archivos referentes a la información solicitada. Solicitud de acceso realizada por Alberto Salvador Ortiz Sánchez.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple del cuadernillo denominado Alianza por la Calidad de la Educación, donde aparece “Gobierno Federal” y el Escudo Nacional, las Secretarías de Educación Pública, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social y Salud; asimismo, logotipo “SNTE” y la leyenda Vivir Mejor. Consistente en veintiséis fojas, incluyendo portada y contraportada, sin señalar día, mes y año.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de las impresiones del cuadernillo denominado Alianza por la Calidad de la Educación, donde aparece el Escudo Nacional, la Secretaría de Educación Pública, el logotipo “SNTE” y la leyenda Vivir Mejor, con noventa y ocho hojas, sin señalar día, mes y año. 
LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple de la petición hecha el dos de marzo de 2009 al C. José Luis F. Stein Velasco, Titular de la Unidad Enlace de la Secretaría de Educación Pública con respecto al documento de la Alianza por la Calidad de la Educación, así como los programas denominados a).- Modernización de los Centros Escolares, relativos a impulsar y reforzar los siguientes programas participativos: Escuelas de Tiempo Completo; Escuelas en horario discontinuo; Escuelas fuera del horario de clase y en fines de semana; b).- Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas, relativos al Ingreso y promoción de todas las nuevas plazas y todas las vacantes definitivas  por la vía de Concurso Nacional Público de Oposición convocado y dictaminado de manera independiente; el acceso a funciones directivas en el ámbito estatal se realizará por la vía de concursos públicos de oposición; c).- A partir del ciclo escolar 2009-2010 la convocatoria y la dictaminarían de los concursos correría a cargo de un órgano de evaluación independiente con carácter federalista que plantea; Certificación de competencias profesionales, así como fortalecer la profesionalización de los docentes de las escuelas normales y creación de 5 centros regionales de excelencia académica; d).- Incentivos y Estímulos: relativos a Reformar los lineamientos del Programa de Carrera Magisterial para que se consideren exclusivamente tres factores: Aprovechamiento escolar (medido a través de instrumentos estandarizados aprobados por el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación), cursos de actualización (certificados de manera independiente) y desempeño profesional, Formación Integral de los Alumnos para la Vida y el Trabajo; e).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; f).- Enseñanza del idioma inglés desde preescolar y promoción de la interculturalidad; g).- Articular el Sistema Nacional de Evaluación, conjuntando las instancias, procesos y procedimientos existentes; h).- Evaluación exhaustiva y periódica de todos los actores del proceso educativo; i).- Establecimiento de estándares de desempeño: Por nivel de aprendizaje, Gestión del centro escolar, Docente, del educando, de padres de familia y tutores, Infraestructura y equipamiento escolar, Medios e insumos didácticos para el aprendizaje, Habilidades y competencias del estudiante por asignatura y grado; j).- Escuelas públicas y alumnos de educación básica incorporados al Programa Escuelas de Tiempo Completo; k).- Concursos Nacionales para Ingreso; l).- Entidades que realizan concursos de ingreso para ocupar plazas iníciales, directivas y de supervisión escolar; m).- Centro de Certificación de Competencias Profesionales de los Maestros; n).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; ñ).- Sistema Nacional de Evaluación, entre otros  
LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple de la petición hecha el dos de marzo de 2009 al C. José Luis F. Stein Velasco, Titular de la Unidad Enlace de la Secretaría de Educación Pública con respecto al documento de la Alianza por la Calidad de la Educación, así como los programas denominados a).- Modernización de los Centros Escolares, relativos a impulsar y reforzar los siguientes programas participativos: Escuelas de Tiempo Completo; Escuelas en horario discontinuo; Escuelas fuera del horario de clase y en fines de semana; b).- Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas, relativos al Ingreso y promoción de todas las nuevas plazas y todas las vacantes definitivas  por la vía de Concurso Nacional Público de Oposición convocado y dictaminado de manera independiente; el acceso a funciones directivas en el ámbito estatal se realizará por la vía de concursos públicos de oposición; c).- A partir del ciclo escolar 2009-2010 la convocatoria y la dictaminarían de los concursos correría a cargo de un órgano de evaluación independiente con carácter federalista que plantea; Certificación de competencias profesionales, así como fortalecer la profesionalización de los docentes de las escuelas normales y creación de 5 centros regionales de excelencia académica; d).- Incentivos y Estímulos: relativos a Reformar los lineamientos del Programa de Carrera Magisterial para que se consideren exclusivamente tres factores: Aprovechamiento escolar (medido a través de instrumentos estandarizados aprobados por el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación), cursos de actualización (certificados de manera independiente) y desempeño profesional, Formación Integral de los Alumnos para la Vida y el Trabajo; e).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; f).- Enseñanza del idioma inglés desde preescolar y promoción de la interculturalidad; g).- Articular el Sistema Nacional de Evaluación, conjuntando las instancias, procesos y procedimientos existentes; h).- Evaluación exhaustiva y periódica de todos los actores del proceso educativo; i).- Establecimiento de estándares de desempeño: Por nivel de aprendizaje, Gestión del centro escolar, Docente, del educando, de padres de familia y tutores, Infraestructura y equipamiento escolar, Medios e insumos didácticos para el aprendizaje, Habilidades y competencias del estudiante por asignatura y grado; j).- Escuelas públicas y alumnos de educación básica incorporados al Programa Escuelas de Tiempo Completo; k).- Concursos Nacionales para Ingreso; l).- Entidades que realizan concursos de ingreso para ocupar plazas iníciales, directivas y de supervisión escolar; m).- Centro de Certificación de Competencias Profesionales de los Maestros; n).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; ñ).- Sistema Nacional de Evaluación, entre otros
LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple de la petición hecha el dos de marzo de 2009 al C. José Luis F. Stein Velasco, Titular de la Unidad Enlace de la Secretaría de Educación Pública con respecto al documento de la Alianza por la Calidad de la Educación, así como los programas denominados a).- Modernización de los Centros Escolares, relativos a impulsar y reforzar los siguientes programas participativos: Escuelas de Tiempo Completo; Escuelas en horario discontinuo; Escuelas fuera del horario de clase y en fines de semana; b).- Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas, relativos al Ingreso y promoción de todas las nuevas plazas y todas las vacantes definitivas  por la vía de Concurso Nacional Público de Oposición convocado y dictaminado de manera independiente; el acceso a funciones directivas en el ámbito estatal se realizará por la vía de concursos públicos de oposición; c).- A partir del ciclo escolar 2009-2010 la convocatoria y la dictaminarían de los concursos correría a cargo de un órgano de evaluación independiente con carácter federalista que plantea; Certificación de competencias profesionales, así como fortalecer la profesionalización de los docentes de las escuelas normales y creación de 5 centros regionales de excelencia académica; d).- Incentivos y Estímulos: relativos a Reformar los lineamientos del Programa de Carrera Magisterial para que se consideren exclusivamente tres factores: Aprovechamiento escolar (medido a través de instrumentos estandarizados aprobados por el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación), cursos de actualización (certificados de manera independiente) y desempeño profesional, Formación Integral de los Alumnos para la Vida y el Trabajo; e).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; f).- Enseñanza del idioma inglés desde preescolar y promoción de la interculturalidad; g).- Articular el Sistema Nacional de Evaluación, conjuntando las instancias, procesos y procedimientos existentes; h).- Evaluación exhaustiva y periódica de todos los actores del proceso educativo; i).- Establecimiento de estándares de desempeño: Por nivel de aprendizaje, Gestión del centro escolar, Docente, del educando, de padres de familia y tutores, Infraestructura y equipamiento escolar, Medios e insumos didácticos para el aprendizaje, Habilidades y competencias del estudiante por asignatura y grado; j).- Escuelas públicas y alumnos de educación básica incorporados al Programa Escuelas de Tiempo Completo; k).- Concursos Nacionales para Ingreso; l).- Entidades que realizan concursos de ingreso para ocupar plazas iníciales, directivas y de supervisión escolar; m).- Centro de Certificación de Competencias Profesionales de los Maestros; n).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; ñ).- Sistema Nacional de Evaluación, entre otros 
LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un copia simple de un ejemplar del Estatuto Sindical vigente que rige la vida interna del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, impreso en los talleres gráficos de la Editorial del Magisterio, dependiente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de fecha de enero de 2005, ordenamiento que contiene todos los dispositivo aplicables del estatuto sindical. Relacionada con todos y cada uno de los puntos señalados en este escrito inicial de demanda. 
LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple de la publicación del periódico La Jornada, específicamente en la sección de Sociedad y Justicia, página cuarenta y siete; de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve; en donde la Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación manifiesta ante el Presidente de la República que perderán privilegios los afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ofrece Gordillo a Calderón. 
LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple de un ejemplar del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública, así como el Tabulador para Calificar los Factores Escalafonarios de los Trabajadores de la Educación adscritos a los grupos I, II, III y IV de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón; así como el Instructivo para la Expedición del Crédito Escalafonario Anual de Iniciativa, Laboriosidad, Eficiencia, Disciplina y Puntualidad.
LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a la parte actora. 
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y todo por actuar y beneficie a la parte actora. 
Por lo expuesto a ese H. TRIBUNAL FEDERAL, le solicitamos atentamente:
PRIMERO.- Tenernos por presentados, por nuestro propio derecho pidiendo en los términos del presente escrito solicitando: 
      a).- La nulidad del Acuerdo Alianza por la calidad de la educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008”.
      b).- En consecuencia y derivado de lo anterior, la nulidad de todos los actos jurídicos y administrativos adoptados y todos los efectos del mencionado e ilegal Acuerdo “Alianza por la calidad de la educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008”.
      c).- La destitución del carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a Elba Esther Gordillo Morales, por impulsar y difundir el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008”. 
     d) La destitución del carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a Rafael Ochoa Guzmán, por suscribir el Acuerdo “Alianza por la Calidad de la Educación entre  el Gobierno Federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 15 de mayo de 2008”.
SEGUNDO.- Tener por nuestros apoderados a los CC. Eduardo Pérez Saucedo, Alejandro Morales Becerra, Humberto Cruz Beltrán, Margarito Curiel Chávez, Pedro Pérez Saucedo, Iván Antonio Castro Beltrán, Rubén Camacho-Guadarrama y Miguel Ángel Ramírez Basurto; en los términos de la ley aplicable.  Fijar día y hora para la audiencia señalada en la Ley, realizando los trámites previos y subsecuentes; admitiendo las pruebas que se ofrecen por la parte actora y ordenar la preparación y el desahogo de las mismas. 
TERCERO.- Señalar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, desahogándose las mismas, se deberá emitir un laudo condenatorio en los términos del primer punto petitorio. 
CUARTO.- Solicitamos atentamente de este tribunal tomar en cuenta a cada uno de las y los demandantes y proveer conforme a derecho.
QUINTO.- Requerir a la Secretario de Educación Pública, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el documento de la Alianza por la Calidad de la Educación, así como los programas denominados a).- Modernización de los Centros Escolares, relativos a impulsar y reforzar los siguientes programas participativos: Escuelas de Tiempo Completo; Escuelas en horario discontinuo; Escuelas fuera del horario de clase y en fines de semana; b).- Profesionalización de los Maestros y de las Autoridades Educativas, relativos al Ingreso y promoción de todas las nuevas plazas y todas las vacantes definitivas  por la vía de Concurso Nacional Público de Oposición convocado y dictaminado de manera independiente; el acceso a funciones directivas en el ámbito estatal se realizará por la vía de concursos públicos de oposición; c).- A partir del ciclo escolar 2009-2010 la convocatoria y la dictaminarían de los concursos correría a cargo de un órgano de evaluación independiente con carácter federalista que plantea; Certificación de competencias profesionales, así como fortalecer la profesionalización de los docentes de las escuelas normales y creación de 5 centros regionales de excelencia académica; d).- Incentivos y Estímulos: relativos a Reformar los lineamientos del Programa de Carrera Magisterial para que se consideren exclusivamente tres factores: Aprovechamiento escolar (medido a través de instrumentos estandarizados aprobados por el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación), cursos de actualización (certificados de manera independiente) y desempeño profesional, Formación Integral de los Alumnos para la Vida y el Trabajo; e).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; f).- Enseñanza del idioma inglés desde preescolar y promoción de la interculturalidad; g).- Articular el Sistema Nacional de Evaluación, conjuntando las instancias, procesos y procedimientos existentes; h).- Evaluación exhaustiva y periódica de todos los actores del proceso educativo; i).- Establecimiento de estándares de desempeño: Por nivel de aprendizaje, Gestión del centro escolar, Docente, del educando, de padres de familia y tutores, Infraestructura y equipamiento escolar, Medios e insumos didácticos para el aprendizaje, Habilidades y competencias del estudiante por asignatura y grado; j).- Escuelas públicas y alumnos de educación básica incorporados al Programa Escuelas de Tiempo Completo; k).- Concursos Nacionales para Ingreso; l).- Entidades que realizan concursos de ingreso para ocupar plazas iníciales, directivas y de supervisión escolar; m).- Centro de Certificación de Competencias Profesionales de los Maestros; n).- Reforma Curricular Orientada al Desarrollo de Competencias y Habilidades; ñ).- Sistema Nacional de Evaluación, entre otros y que la autoridad laboral deberá solicitar a las autoridades antes señaladas, sin menoscabo de seguir aportando las pruebas que sean necesarias.
PROTESTAMOS  LO NECESARIO
México, Distrito Federal, a 14 de mayo de 2009. 
1.- JOSE ANTONIO COTA ARAIZA __________________________________________

2.- ANA LUISA CELESTINO MARTÍNEZ ______________________________________

3.- JORGE LUIS IBARRA MEDINA ___________________________________________

4.- SANDRA IVONNE CELESTINO DE LA GARZA ______________________________
5.- TOMAS TORRES BALDERAS ____________________________________________

6.- MARIA CECILIA DE LA GARZA VARGAS __________________________________

7.- FAUSTINO CELESTINO MARTINEZ _______________________________________

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