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domingo, 30 de agosto de 2009

ACE UNA ABERRACIÓN LEGAL

El siguiente texto llegó vía e-mail:
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Transgrede al artículo 1º Constitucional, que garantiza el la igualdad entre todos los mexicanos así como el pleno disfrute de las garantías (individuales y sociales) otorgadas en la misma Carta Magna y de las que se derivan la totalidad de los derechos, que no podrán contravenir al texto fundante (Constitucional).
En el artículo 2º, párrafo primero se establece: “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en  sus pueblos indígenas. En el inciso IV del apartado A del mismo reconoce y garantiza el derecho a preservar y enriquecer las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura de los pueblos indígenas.
El punto número 9 de la Alianza incluye en forma obligatoria la enseñanza del idioma inglés desde la formación preescolar, excluyendo  discriminatoriamente la inserción en los elementos culturales de los pueblos indígenas.
Por otra parte, soslaya la aplicación del artículo 3º  de nuestra Constitución en los incisos B y C y párrafo segundo de la fracción II, y fracciones IV y V, en donde se prescribe: “La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en el, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. 
Será  nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá  a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura”.
Por otra parte la fracción III del mismo artículo, en conexidad con lo anterior establece:” Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale”. Por ende, toda modificación curricular deberá apegarse de manera irrestricta a éste párrafo y al artículo 3º en su integridad.
De cualquier forma, queda claro que la inserción del idioma inglés en los mapas curriculares de la formación básica con carácter obligatorio, no solo constituye un claro desdén por la preservación y enriquecimiento de la cultura indígena, sino que, en una proyección mercantilista, se nos somete a los dictados de la economía imperialista en indubitable posición de servidumbre internacional, rindiendo pleitesía a los requerimientos del vecino país del norte.
Además, algunos especialistas (lingüistas) afirman que el adicionar la enseñanza  de una segunda lengua en los niños de la edad preescolar y escolar puede devenir en afectación a los procesos de comprensión de la lengua materna.
Lesiona en materia laboral a los artículos 5º, 123 de la Constitución El artículo 5º de la Constitución, que textualmente establece: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial…” Estas garantías parecen ser  vulneradas  con el aspecto de la Alianza por la Calidad de la Educación que alude a la Certificación de las competencias laborales como un factor que determina la permanencia laboral, anquilosando toda certidumbre jurídica laboral para los profesionales del ámbito educativo. Cabe mencionar, que dichas disposiciones también contravienen lo dispuesto por el artículo 1º de nuestra Carta Magna pues limitan la aplicación a quienes se encuentran directamente involucrados con la labor educativa, dejando intactos a altos funcionarios, a quienes también se les debería someter a dicha certificación. Por tanto, la normatividad no se aplica con criterios de equidad.  Contraviene al artículo 123 constitucional en el apartado B, párrafo primero e incisos I, V, VI, VIII Y IX, puesto que condiciona el ingreso a una fuente de trabajo a requisitos no contemplados por la legislación federal al respecto, tales como la aprobación o no de un examen desarticulado con la práctica docente y educativa.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será  de ocho y siete horas respectivamente.
Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
V. A trabajo igual corresponderá  salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
XI (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.
Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen derechos.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
Se conculcan los artículos 1º,6º, 10,12, 14, 15,19,22, 26, 33, 38, 39, 43,44,  45, 46 , 47,  48, 49, 50, 51, 54, 58, 59, 67, 69, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123 Constitucional apartado B.
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión.
Artículo 6o.- Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.
Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo.
Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;
IV.- La duración de la jornada de trabajo;
V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y
Artículo 19.- En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.
Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.
Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos.
Artículo 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:
I.- De deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;
II.- Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;
III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;
IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador, y
V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideras como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto.
VI.- Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.
Artículo 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.
Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:
I.- Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a los
trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los Veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.
Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta ley;
Artículo 44.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.
II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;
III.- Por muerte del trabajador;
IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;
V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.
g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.
Artículo 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.
Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.
Artículo 50.- Son factores escalafonarios
I.- Los conocimientos.
II.- La aptitud.
III.- La antigüedad, y
IV.- La disciplina y puntualidad.
Se entiende:
a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador.
Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios.
Artículo 54.- En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate.
Artículo 58.- Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes.
Artículo 59.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen los reglamentos de las Comisiones Mixtas de Escalafón.
Artículo 67.- Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente…
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÌA DE EDUCACIÒN PÙBLICA
CAPITULO III
DE LOS NOMBRAMIENTOS Y PROMOCIONES
ARTICULO 10.- EL NOMBRAMIENTO LEGALMENTE ACEPTADO OBLIGA A LA SECRETARIA Y AL TRABAJADOR AL CUMPLIMIENTO RECIPROCO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ESTATUTO JURIDICO Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO, ASI COMO A LAS DERIVADAS DE LA BUENA FE, LA COSTUMBRE Y EL USO. PARA EL PERSONAL OBRERO QUE FIGURE EN LISTAS DE RAYA NO SERA NECESARIA LA EXPEDICION DE NOMBRAMIENTOS, A JUICIO DE LA SECRETARIA.
ARTICULO 11.- LOS TRABAJADORES PRESTARAN A LA SECRETARIA SERVICIOS MATERIALES, INTELECTUALES O DE AMBOS GENEROS MEDIANTE NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, INTERINO, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA, EXPEDIDO POR EL TITULAR DE LA MISMA O POR LA PERSONA QUE ESTUVIERE FACULTADA PARA ELLO.
ARTICULO 12.- PARA FORMAR PARTE DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA, SE REQUIERE:
I.- TENER POR LO MENOS 16 AÑOS CUMPLIDOS.
II.- PRESENTAR UNA SOLICITUD UTILIZANDO LA FORMA OFICIAL QUE AUTORICE LA SECRETARIA, QUE DEBERA CONTENER LOS DATOS NECESARIOS PARA CONOCER LOS ANTECEDENTES DEL SOLICITANTE Y SUS CONDICIONES PERSONALES.
III.- SER DE NACIONALIDAD MEXICANA, CON LA SALVEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 6 DEL ESTATUTO JURIDICO.
IV.- ESTAR EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS QUE LE CORRESPONDAN, DE ACUERDO CON SU SEXO Y EDAD.
V.- GOZAR DE BUENA REPUTACION Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITOS GRAVES.
VI.- NO HABER SIDO SEPARADO DE ALGUN EMPLEO, CARGO O COMISION POR MOTIVOS ANALOGOS A LOS QUE SE CONSIDERAN COMO CAUSAS DE DESTITUCION, A NO SER QUE, POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO, QUE NO SERA MENOR DE DOS AÑOS A PARTIR DE SU SEPARACION, LA SECRETARIA ESTIME QUE NO SON DE ACEPTARSE SUS SERVICIOS.
VII.- NO TENER IMPEDIMENTO FISICO PARA EL TRABAJO, LO QUE SE COMPROBARA CON EL EXAMEN MEDICO EN LA FORMA PREVISTA POR ESTE REGLAMENTO.
ARTICULO 40.- EL TRABAJO SERA PERMANENTE O TEMPORAL. SERA PERMANENTE EL DESEMPEÑADO MEDIANTE NOMBRAMIENTO DEFINITIVO Y PARA LOS SERVICIOS QUE ESTABLEZCA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION. SERA TEMPORAL EL DESEMPEÑADO MEDIANTE NOMBRAMIENTO INTERINO O PARA EJECUTAR OBRA O TRABAJO QUE REQUIERA TIEMPO DETERMINADO Y ASIMISMO, EL QUE REALICE POR PERSONAL OBRERO O SUPERNUMERARIO, CUYOS SALARIOS SE CUBRAN POR MEDIO DE LISTAS DE RAYA O CON CARGO A PARTIDAS GLOBALES DEL PRESUPUESTO.
LEY GENERAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÒN
ARTÍCULO 2°- El trabajo es un derecho y deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, capacidades diferentes, condición social, credo o religioso, preferencias sexuales, opiniones, doctrina política, estado civil, condiciones de salud, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
Asimismo, es de interés social promover y vigilar la formación y capacitación de los trabajadores, así como la calidad en el servicio educativo y los beneficios que ésta debe generar.
VII.- Contrato Colectivo de Trabajo:
          Al convenio celebrado entre uno o varios  sindicatos de trabajadores y uno o varios  empleadores, con objeto de establecer  las  condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo al servicio de la Educación.
ARTÍCULO 14.- Son derechos de los trabajadores:
    1. Percibir la remuneración que les corresponda.
    2. Disfrutar de los descansos y vacaciones procedentes.
    3. Obtener en su caso, los permisos y licencias que establece la ley.
    4. No ser separado del servicio sin justa causa.
    5. Percibir los estímulos y recompensas que señala este Ordenamiento.
    6. Obtener atención médica en la forma en que fijan la Leyes de Seguridad Social
    7. Participar en los concursos escalafonarios y ser promovido cuando el dictamen respectivo los favorezca.
    8. Percibir las indemnizaciones legales que les correspondan por riesgos profesionales.
    9. Solicitar cambio de adscripción en los términos que establezca la ley.
    10. Recibir cursos de profesionalización, actualización y adiestramiento por parte del
(de la 5 brinca a la 8)
  1. Incapacidad física.
  2. Enfermedades.
  3. Influencia alcohólica o uso de drogas enervantes.
  4. A solicitud del Empleador o del Sindicato, en cualquier otro caso.
XI.- Comunicar oportunamente a sus Superiores cualquier irregularidad que observen en el servicio.
DE LOS  NOMBRAMIENTOS, CONTRATOS, PROMOCIONES Y VACANTES
ARTÍCULO 21.- Nombramiento el medio de formalización de la relación de trabajo, consistente en la designación de una persona para el desempeño de un cargo, puesto o plaza. Este instrumento será aplicable cuando el empleador sea una entidad pública de las señaladas en el artículo 3°, fracción I, incisos del a)  al  d)  de esta ley.
El contrato es medio de formalización de la relación de trabajo. Este instrumento será aplicable cuando el empleador sea una persona física o moral diversa a las indicadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 26.- El nombramiento o contrato deberán contener:
I.-      Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil,
         filiación y domicilio.
II.-     Fecha y lugar de nacimiento.
III.-    El Puesto, plaza, categoría o cargo a desempeñarse.
IV.-     En su caso, la duración de la relación de trabajo: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o  por obra determinada, en razón de la naturaleza del trabajo.
V.-      La duración de la jornada de trabajo.
VI.-     El salario y demás prestaciones que habrá  de percibir el trabajador.
VII.-    El centro de trabajo donde prestará  el servicio.
VIII.-   Los demás que sean necesario en razón de la  naturaleza del servicio.
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 34.- Se considera jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, la cual no podrá  exceder de cuarenta horas a la semana.
ARTÍCULO 35.- La jornada de trabajo será de lunes a viernes, salvo que por la naturaleza  de la labor y previo acuerdo, sea necesario el señalamiento de días de descanso distinto que necesariamente serán continuos. Se considera jornada diurna la comprendida entre las seis y veinte horas; nocturna comprendida entre las veinte y las seis horas. La jornada mixta es la que comprende períodos  de tiempo de jornadas diurnas y nocturnas, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario se considerará como jornada nocturna.
ARTÍCULO 36.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será  de ocho horas.
ARTÍCULO 39.- Cuando se aumenten las horas de la jornada máxima, el trabajo será  considerado como extraordinario y se retribuirá  con salario doble y nunca podrá excederse a tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
En caso de que el tiempo extraordinario exceda de  nueve horas a la semana obliga al empleador a pagar al trabajador el tiempo excedente con un salario triple.
TITULO QUINTO
ESCALAFÓN
CAPÍTULO I
DEL ESCALAFÓN
ARTÍCULO 78.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada Entidad Federativa o Subsistema, conforme a las bases establecidas en este capítulo, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.
ARTÍCULO 79.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
ARTÍCULO 80.- En cada Entidad Federativa o Subsistema se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este Título, el cual se formulará de común acuerdo, por el titular de la Entidad Federativa o Subsistema de que se trate y el Sindicato.
A nivel nacional se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este título y formulado de común acuerdo por el Titular de Educación Pública y el Sindicato.
ARTÍCULO 81.- Son factores escalafonarios:
I.- Los conocimientos
II.- La aptitud inherente a las funciones del nombramiento.
III.- la antigüedad
IV.- La disciplina y puntualidad.
ARTÍCULO 82.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia o cuando existan varios en esta situación, preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma Entidad Federativa o Subsistema de que se trate.

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